STSJ Murcia 1131/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2597
Número de Recurso966/2007
Número de Resolución1131/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01131/2007

ROLLO Nº: RSU 966/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a ocho de octubre del dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia número 149/07 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 2 de abril del 2007, dictada en proceso número 621/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Jose Augusto frente BANCO DE VALENCIA, S.A., ASEVAL ASEGURADORA VALENCIANA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada BANCO DE VALENCIA, S.A. (procedente de BANCO DE MURCIA fusionado con la entidad demandada) desde el 1 de marzo de 1980, con categoría de Técnico Nivel 1 y salario según promedio anual de 5.798,87 euros/mes brutos, con inclusión de prorrata de todas las retribuciones extraordinaria y gratificaciones voluntarias. El importe del salario mensual del año 2005 ascendió a la cantidad de 4.575,12 € sin inclusión de pagas extras, que se abonaban en la fecha de su devengo y no prorrateadas. Dicho importe se integraba de los siguientes conceptos: Salario base, Antigüedad empresa, antigüedad Grupo Técnicos, Complemento por función,Gratificación puesto de trabajo, plus de Calidad, gratificación Voluntaria, Desplazamiento. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral entre las partes es el XX Convenio Colectivo de Banca siendo el vigente el de 11-5-05 publicado en el BOE de 2-8-05 , en cuyo Art. 35 del C . Colectivo se establece, respecto a las prestaciones complementarias de Seguridad Social en los supuestos de Incapacidad permanente total para la profesión habitual ó Absoluta para todo tipo de trabajo lo siguiente que: "Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100% de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador". En la Cláusula Adicional Sexta se establece que: "En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los arts. 35, 36 y 37 del presente Convenio Colectivo". En el Artículo 19 relativo a las Asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales se establece en su apartado 1 . "Durante la vigencia de este Convenio únicamente regirán las asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas y reguladas en el mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas expresamente en este Convenio. El plus de transporte queda expresamente absorbido". TERCERO.- En cumplimiento de lo establecido en el Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo el 10-7-01 se suscribió EL ACUERDO COLECTIVO SOBRE EL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL Y EXTERNALIZACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES DE BANCO DE VALENCIA, S.A., entre el Banco y los Sindicatos con representación en el mismo, y al amparo de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones ROL 1/2002 de 29 de noviembre , y en las Disposiciones Transitorias 14ª, l5ª y l6ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al RD 1588/1999 de 15 de octubre por el que se probó el Reglamento sobre instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con trabajadores y beneficiarios, se constituyó un Plan de Pensiones para los empleados del BANCO DE VALENCIA, S.A., que articula un sistema de prestaciones sociales complementarias e independientes de las establecidas por los Regímenes públicos de la Seguridad Social, en interés de todos los partícipes y a favor de quienes reúnan la condición de beneficiarios del mismo. Tiene carácter de Previsión de carácter privado, voluntario y libre, distinguiendo tras Colectivos según la antigüedad en la empresa, estando el actor incluido en el Colectivo A. La instrumentación del Plan de Pensiones se lleva a cabo a través de la integración en un Fondo de Pensiones (FONDO VALENCIA III PENSIONES, FONDO DE PENSIONES), depositado en la entidad BANCO DE VALENCIA, S.A., bajo el control y la gestión directa de la entidad gestora ASEVAL, ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y bajo la supervisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones. La entidad aseguradora es ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El actor suscribió Boletín de Adhesión al Plan de Pensiones. En el Reglamento del Plan de Pensiones del BANCO DE VALENCIA, S.A., cuya última actualización se produjo el 16-2-05, se establece en su art. 45 la regulación relativa a las Prestaciones de Incapacidad permanente, indicando el apartado 6 relativo a la cuantía de la Prestación en su punto 1, que "la cuantía de la pensión de incapacidad es complementaria de la que corresponda al Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 100% del Salario pensionable, incluida la ayuda familiar, deducida la cuota a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del hecho causante. En el art. 38 se define el Salario Pensionable, estableciendo todos los conceptos que lo integran, con remisión expresa a determinados ...

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