STSJ Murcia 939/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2007:2424
Número de Recurso870/2007
Número de Resolución939/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 6 de marzo de 2007, dictada en proceso número 948/06, sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Jesús frente CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Carlos Jesús vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona", con antigüedad de 13 de agosto de 1990, categoría profesional de "director de sucursal", y salario mensual de 5.745,37 euros incluida la parte proporcional de pagas y salario diario de 237,26 euros con idéntica inclusión, desempeñando sus servicios en la sucursal de Los Alcázares. SEGUNDO. En fecha 29 de marzo de 2.006 la empresa demandada recibe fax procedente de la brigada de la policía judicial en el que se adjuntaba mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella dictado en las Diligencias Previas nº 4.796/06 por el cual se acordaba el bloqueo de los saldos y cuentas de determinadas personas físicas y/o jurídicas que se relacionaban, entre ellas figuraba D. Francisco y DªMónica . TERCERO. En base al oficio al que se refiere el ordinal precedente, la Unidad de Prevención del Blanqueo de Capitales de la entidad demandada solicitó una revisión en la gestión de los premios de loterías de la sucursal de Los Alcázares toda vez que se observó que en el depósito n° 39840200002470 cuya titular era Dª. Mónica se habían tramitado diversos premios de lotería, además, los apellidos de la referida dienta coincidían con los del director de la referida sucursal bancaria. CUARTO. La entidad demandada efectuó una auditoría a la sucursal dirigida por el trabajador demandante, a consecuencia de la cual se detecta que en la referida sucursal se habían gestionado los siguientes cobros de premios por juegos de azar en los siguientes depósitos: A) Deposito NUM000 titularidad de Dª. Mónica . -2 de marzo de 2005, premio de lotería por importe de 384.000 euros. -14 de marzo de 2005, premio de la ONCE por importe de 35.000 euros. -17 de junio de 2005, premio de quiniela por importe de 24.135,42 euros. -30 de septiembre de 2005, premio lotería por importe de 120.000 euros. B) Depósito n° NUM001 titularidad de Dª. Carmela . -14 de marzo de 2005, premio de la ONCE por importe de 35.000 euros. -31 de julio de 2005, premio bonoloto por importe de 47.897,11 euros. La referida Autoría concluyó el 30 de junio de 2006. CUARTO. Dª. Mónica y Dª. Carmela son respectivamente esposa e hija de D. Francisco , y a su vez, hermana y sobrina del trabajador demandante. QUINTO. La gestión para la cobranza de los juegos de azar a que se refiere el ordinal tercero fue efectuada por D. Francisco o persona de su confianza. SEXTO. A consecuencias del informe al que se refiere el ordinal tercero, la entidad demandada inició en fecha 26 de julio de 2006 expediente sancionador contra el trabajador demandante. En fecha 26 de julio de 2006 la entidad demandada le da traslado al trabajador demandante del pliego de cargos contra el formulado, y desde esa fecha se le exime para acudir a su puesto de trabajo. El trabajador demandante en fecha 31 de julio de 2006 formuló pliego de descargos. La comunicación del inicio del expediente sancionador, el pliego de cargos formulado por la empresa y el pliego de descargos formalizado por el trabajador demandante obran en autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos n° 7, 8 y 9 de los obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada. SEPTIMO. La normativa bancaria en lo relativo a la prevención del blanqueo de dinero exige a sus empleados: -conocimiento del cliente. -analizar si la naturaleza y el volumen de operaciones efectuadas por el cliente es acorde con las actividades habituales declaradas por el mismo. -informar a la entidad de aquellas operaciones que pudieran ser sospechosas de blanqueo de dinero, y en su caso, abstenerse de ejecutarlas. OCTAVO. En fecha 3 de agosto de 2006 la empresa demandada dirige al trabajador demandante comunicación escrita por la que le comunica su despido disciplinario con efectos a la referida fecha. La referida carta obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 12 y su contenido es dado íntegramente por reproducido. NOVENO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones, el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006, aprobado por la Dirección General de Trabajo en fecha 25 de febrero de 2004, y publicado en el B.O.E. el 15 de marzo de 2004 y la normativa 122. DECIMO.-EI demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado de personal. DUODECIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia"."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús , contra la entidad "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona", debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad demandada en fecha 3 de agosto de 2006, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral del demandante acordada por la entidad demandada, a la que absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. BERNABE ECHEVARRIA MAYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Carlos Jesús , presentó demanda, solicitando que su despido fuera declarado improcedente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme consta en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno a la petición de nulidad de actuaciones, otro, a la revisión de los hechos declarados probados y, el último, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "a.- declare la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la celebración del juicio oral, para que se complete el relato fáctico en los términos expuestos. b.- Subsidiariamente, se declare prescrita la infracción, sin entrar en el fondo del asunto, y en su consecuencia improcedente el despido, condenando a la empresa a que le readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, le abone la indemnización correspondiente de 45 días de salario por año de antigüedad con un máximo de 42 mensualidades, y en ambos supuestos a que me abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir. c.- Subsidiariamente, estimeíntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús por la que se declare y califique como improcedente el despido de que he sido objeto, y en su consecuencia, se condene a la empresa a que le readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, le abone la indemnización correspondiente de 45 días de salario por año de antigüedad con un máximo de 42 mensualidades, y en ambos supuestos a que me abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir. Es Justicia que pido".

La empresa recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso en base a lo dispuesto en el artículo 191 letra a) de la LPL , por infracción del articulo 97.2 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y, a juicio del recurrente no se había reflejado un relato de hecho suficiente.

La parte recurrida se opone, pues razona que es preciso comenzar poniendo de manifiesto que la omisión de cualquier requisito formal, para que puede generar un efecto tan importante como es la nulidad de actuaciones (y, en mayor medida, en un procedimiento des despido) es imprescindible que haya generado una situación de indefensión, y ello no sucede en el supuesto que nos ocupa hasta el punto de que ni tan siquiera este efecto es invocado por el recurrente. Al margen de lo anterior, esta parte comparte el criterio de la doctrina jurisprudencial invocada de adverso en el sentido de que las Sentencias no deben contener una expresión exhaustiva o prolija de los hechos que considera acreditados, bastando con un relato suficiente, de modo que el Tribunal que conoce del Recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Pues bien, la relación de hechos declarados probados de la Sentencia, unida a las consideraciones de índole fáctico efectuadas en el fundamento de derecho quinto (entre las que tiene importancia esencial la alusión al documento numero 7 de la prueba anticipada, como luego se verá), es absolutamente suficiente para construir la argumentación que, de forma consistente, conduce a la decisión de declarar la procedencia del despido, por lo que ningún reproche se puede efectuar desde el punto de vista formal, sobre todo si se tiene en consideración la posibilidad, que el recurrente utiliza intensamente, de intentar la revisión de los hechos probados a través de las adiciones que considere oportunas.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues la sentencia...

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