STSJ Murcia 640/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2776
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 640/2005

En Murcia a veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 235/02, tramitado por las normas ordinarias, de

1.311.821,23 euros (218.268.688 pesetas) de cuantía, y referido a: resolución sancionadora en materia de aguas.

PARTE DEMANDANTE: Agrupación de interés urbanístico del sector C- 2 "Playa Flamenca", representada por la procuradora D.ª María José Torres Alesson y defendida por el letrado D. Federico Ros Cámara.

PARTE DEMANDADA: Confederación Hidrográfica del Segura (en adelante, CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Presidente de la CHS de 4 de diciembre de 2001 que admite a trámite y desestima el recurso de reposición presentado por D. Ángel Jesús y D. Juan en nombre y representación de las mercantiles constituidas en Agrupación de interésurbanístico del sector C- 2 "Playa Flamenca" contra la resolución de 12 de diciembre de 2000 y resolución complementaria de 10 de mayo de 2001 recaídas en el expediente sancionador D- 304/2000 y D- 376/2000 (acumulados).

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte "sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el acto dictado por la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 4 de diciembre de 2001, notificado el 14 de diciembre de 2.001, por el que se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de diciembre de 2.000 y resolución complementaria de 10 de mayo de 2.001, dictada en el expediente sancionador D-304/00 y D-376/00 (acumulados), así como el escrito de alegaciones efectuadas contra la resolución sobre ejecución subsidiaria de 2 de julio de 2.001, declare no ser conforme a Derecho tal acto, anulándolo totalmente y declarando la improcedencia de la sanción y la restitución impuestas en la resolución de 12 de diciembre de 2000 así como de la ejecución subsidiaria de dicha restitución acordada el 2 de julo de 2001".

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 14 de febrero de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, por estar ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso prueba documental y testifical y la demandada prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto originario impugnado es la resolución sancionadora dictada por el Presidente de la CHS el 12 de diciembre de 2000 que resuelve dos expedientes sancionadores acumulados (D- 304/2000 y D- 376/2000).

De ella podemos destacar los siguientes párrafos.

(...)

Que con independencia del expediente D. 302/2000, asimismo se tramita contra la misma denunciada otro expediente sancionador, y de referencia D. 376/2000. El primero fue incoado por obras en la zona de servidumbre y policía de la rambla denominada de Las Estacas, y el segundo por obras en el cauce de la rambla referida, esto es, por una infracción más importante, ya que afecta de forma directa al cauce, es decir al dominio publico hidráulico.

Lo primero que procede hacer es decretar la acumulación de ambos expedientes, de acuerdo con lo ordenado en el articulo 73 de la Ley 30/92 del Procedimiento Administrativo Común.

En el primer expediente el hecho denunciado consistía en encontrarse realizando obras en las márgenes del cauce denominado Rambla de Las Estacas, en un tramo de unos 1.600 m. comprendidos desde el puente de la Carretera N-332 Alicante-Cartagena habiendo producido desmoronamientos de tierras en varios puntos, invadiendo el cauce. En tal expediente se ha presentado alegaciones al pliego de cargos que le fue remitido a la denunciada, indicando la misma que posee autorización. Sin embargo, habiéndose pedido informe al Servicio de Ingeniería Fluvial, el mismo lo ha emitido en escrito de 24-10-00 en el que se dice claramente que no existe autorización de esta Confederación Hidrográfica para dichas obras (documento n° 7 de los del expediente D. 304/00).Por otro lado en el segundo expediente de referencia D. 376/2000 se curso pliego de cargos en 7-9-2000, por la siguiente infracción: haber realizado en el cauce denominado Rambla de las Estacas obras sin la preceptiva autorización administrativa, encontrándose la autorización definitiva supeditada a la justificación del cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas resultantes de la aplicación de la Instrucción 5.2IC todo ello según informe del Servicio de Ingeniería Fluvial de fecha 18-2-2000.

Al respecto se ha de expresar que en el referido expediente se dicto una medida provisional de paralización de las obras. La denunciada no solo no ha paralizado las obras sino que las ha continuado tal como señala una nueva denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de fecha 18-10- 2000 (documento nº 7 del expediente) motivada por el hecho profundizar el lecho del cauce de la rambla sin dejar talud, propiciando con ello el derrumbe de ambos lados en épocas de avenida.

A mayor abundamiento, en informe emitido por el Servicio de Ingeniería Fluvial en escrito de 20-10-2000 se indica que en visita realizada en 10-10-2000 se ha observado la existencia de un camino que atraviese la rambla en las inmediaciones de la obra de paso de la autopista Alicante- Cartagena, aguas debajo de la mima y que al tener su rasante elevada sobre el lecho del cauce una altura de 1,5 metros aproximadamente, puede represar las aguas de avenida y producir algún daño en dicha obra de paso y erosión en las riberas aguas abajo, si ocurriera, como es previsible, la rotura del terraplén.

En definitiva, se han cometido la infracción prevista en el articulo 108 d) de la Ley de Aguas y 315 c ) y d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistentes en obras sin autorización en un cauce, invadiendo el dominio publico hidráulico, además de en zona de servidumbre y policía del mismo, dándose además la circunstancia expresamente de que de producirse avenida podrán darse daños frente a terceros.

Este hecho constituye una infracción tipificada en el art. 108 d) y e) de la Ley de Aguas en relación con el articulo 315 c) y d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sancionable con una multa de hasta UN MILLON DE PESETAS. (art. 318.1 del mismo Reglamento , ya que el denunciado no ha desvirtuado la referida infracción".

En consecuencia, vista la propuesta formulada por la Comisaría de Aguas y en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el Real Decreto 1821/1985 , de 1 de agosto,.

ESTA PRESIDENCIA HA RESUELTO:

  1. - Imponer a la Agrupación de Interés Urbanístico Sector C-2 Playa Flamenca, una sanción de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.

  2. - Paralización efectiva de todas las obras que afectan al cauce y a su zona de servidumbre, en particular las que se están efectuando en el tramo próximo al puente de la N-332, en su margen derecha, consistentes en vertidos de escombros en el cauce y muro de contención de dudosa estabilidad con su correspondiente relleno, realizado en zona de servidumbre, al parecer para implantar el vial de servicio que daría continuidad al construido sin autorización. Asimismo, paralización de las obras de movimiento de tierras en la margen derecha aguas arriba del tramo anterior, donde existe un cauce de aguas bajas que ha sido manifiestamente para la construcción de un vial, que podría haber invadido el dominio público hidráulico.

Demolición de la obra de drenaje transversal del vial nº 8, que ha sido ejecutada sin el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la condición 18 de la autorización de la Presidencia de este Organismo de fecha 15-12-00 y sin educación de su planta a la geometría del cauce. Demolición de las obras ejecutadas en zona de servidumbre que interrumpen el paso por la misma.

Prohibición de circulación por viales construidos en zona de servidumbre, en todos los tramos que presentan un riesgo evidente de inestabilidad, prohibición de paso por estas zonas a las personas ajenas a las obras, y señalización efectiva de estas prohibiciones, con particular énfasis en la señalización del peligro existente al transitar por las aceras construidas sin protección junto al mismo borde del cauce, en un tramo de gran profundidad que tiene las riberas verticales.

Eliminación de los vertidos realizados en el cauce con restitución del mismo a su estado original, retranqueando los terraplenes que los han ocasionado. En caso de que esto no fuera posible, lo que tendría que justificarse exhaustivamente, se retranquearía el pié del terraplén hasta restituir la anchura original del lecho del cauce, construyéndose un muro para estabilización de aquel.Todas las actuaciones que tienen por finalidad la restitución del cauce a su estado original, así como las posibles de estabilización de las márgenes que sean imprescindibles, serán objeto de un proyecto redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que deberá ser aprobado por esta Confederación...

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