STSJ Murcia 388/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:1084
Número de Recurso760/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución388/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 388/06

En Murcia a veintiséis de mayo dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 760/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 210.354,23 €, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Dña. María Luisa y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigidos por la Letrada Dña. María Ortiz Yepes.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Servicio Murciano de Salud, representado por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigido por el Letrado D. Javier Clastre Bozzo, y St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Domínguez Ventura.Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de febrero de 2002, por la que se desestima la reclamación de indemnización formulada por D. Germán por los daños sufridos como consecuencia de contagio mediante transfusión del virus de la hepatitis C.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenándola al pago, en concepto indemnizatorio, de la cantidad de 210.354,23 €.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de mayo de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, interesando las codemandadas la imposición de costas a la actora.

TERCERO

No ha habido recibimiento del recurso a prueba.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se acordó por providencia de 20 de julio de 2005 como diligencia final, y previamente al señalamiento para votación y fallo, la prueba de interrogatorio de testigos- peritos, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Formuladas alegaciones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2000 se presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial por D. Germán ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En dicho escrito manifestaba que en 1982 fue intervenido, tras sufrir accidente de tráfico, en el Hospital General de Murcia por fractura de tibia y peroné, precisando transfusión, según constaba en informe de la Dra. Dña. María Teresa de fecha 3 de agosto de 1999. Y en fecha 29 de junio de 1989 ingresó en el Hospital General de Murcia, siéndole practicada una apendicectomía reglada, causando alta el día 4 de julio. En marzo del año siguiente sufrió ictericia de piel y mucosas, acolia y coluria, acompañadas de dolor epigástrico con náuseas y vómitos, por lo que acudió a los Servicios de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca donde fue diagnosticado de hepatitis. Añadía el reclamante que a partir de ese momento siguió tratamiento y control por el médico- digestólogo de zona, quien confirmó el cuadro de hepatitis y litiasis biliar, siendo intervenido de ésta última el día 27 de junio de 1990 en el Hospital General de Murcia, con alta el día 5 de julio. Tras dicha intervención comenzó a presentar elevación de las transaminasas en las analíticas que se le practicaron. Y en fecha 14 de enero de 1992, y tras la práctica de diversas pruebas, se le diagnosticó virus C de la hepatitis. A partir de esa fecha siguió los correspondientes controles en Consultas Externas del Hospital Virgen de la Arrixaca, siendo el juicio clínico del Dr. D. Luis Pedro , en fecha 28 de julio de 1999, de cirrosis hepática por virus C postransfusional. Alegaba el reclamante que a consecuencia de la citada enfermedad había causado baja por incapacidad laboral transitoria el día 28 de mayo de 1999, siéndole reconocida con fecha 22 de noviembre siguiente la incapacidad permanente. Entendía el interesado que había contraído la hepatitis como consecuencia de un acto sanitario, por lo que la Administración demandada venía obligada a la reparación integral de la lesión mediante una indemnización que cuantificaba en 35.000.000 pesetas en atención a su edad (32 años), circunstancias laborales (causó baja con 31 años), y personales (casado y padre de un hijo de 11 años).

Durante la tramitación del procedimiento administrativo se realizaron al interesado un primer trasplante hepático, y un segundo trasplante ortohepático en octubre de 2001 en el Hospital Virgen de la Arrixaca, produciéndose su fallecimiento en dicho centro por shock séptico el día 5 de noviembre de 2001.

Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 20 de febrero de 2002 se desestimó la reclamación, interponiéndose el presente recurso contencioso administrativo por Dña. María Luisa y por D.Carlos Antonio , esposa e hijo del fallecido, respectivamente.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se argumenta que no concurre el requisito de la antijuridicidad de la lesión, puesto que si se realizó una transfusión durante la intervención quirúrgica de la fractura debió estar indicada, siendo un riesgo para la vida del paciente no haberla efectuado. Y en la fecha de la transfusión no se conocían los medios técnicos que permitieran controlar la existencia del virus no A no B, que posteriormente fue conocido como C, dado que ese conocimiento no se llegó a alcanzar hasta el año 1990, siendo una Orden Ministerial de 3 de octubre de ese año la que por primera vez dispuso la obligatoriedad de llevar a cabo la detección de tales posibles anticuerpos en las donaciones sanguíneas. Y se citan en apoyo de ésta tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Alega la parte actora que dicha falta de antijuridicidad no es apreciable en el presente caso, y, por tanto, no tenía el paciente el deber jurídico de soportar el daño que se le infirió, pues ya por Decreto de 26 de junio de 1975 y posteriormente por R.D. 1945/1985 se regulaban la hemodonación y los bancos de sangre de forma muy precisa, exigiendo la necesidad de adoptar medidas conducentes a garantizar la salud del donante y del receptor, lo que indica que en los años 70 en el saber científico- médico y en la conciencia social constaba el riesgo que comportaba transfundir sangre. Y en el informe del Director del Centro Regional de Hemodonación obrante en el expediente no existe mención alguna a los medios técnicos concretos ni a los conocimientos científicos en torno a la hepatitis C, y aún menos los refiere al supuesto concreto que nos ocupa o la evolución de la enfermedad que padecía el Sr. Germán . Y, de otro lado, dada la complejidad antigénica de la hepatitis C, existe en la actualidad la posibilidad de que las técnicas empleadas no detecten en ocasiones la presencia del virus, y además la enfermedad tiene un período de ventana donde el donante o enfermo puede ser portador del virus y no llegarse a detectar. Así, de aceptarse la argumentación contenida en la Orden recurrida resultaría que todo acto sanitario sería siempre jurídico, porque cuando los particulares fueran a reclamar por los efectos secundarios o enfermedades adquiridas por los tratamientos aplicados, siempre existiría un nuevo medio técnico o saber científico, o una nueva ley, que no exigía su uso o desuso hasta un momento posterior. Por tanto, todo tratamiento médico conlleva un riesgo de efectos secundarios que ha de ser asumido por la Administración.

Añaden los actores que, con independencia del estado de la ciencia o de la técnica en esos momentos, es de apreciar la antijuridicidad de la lesión por cuanto el paciente ingresó en 1982 en el Hospital General de Murcia con una fractura de tibia izquierda, es decir, con una lesión traumatológica sencilla y de no riesgo para los conocimientos y estado de la ciencia médica, sin que conste ni quede justificada la necesidad de la transfusión para garantizar su correcta evolución clínica o para evitar el fallecimiento. De manera que el contagio de la hepatitis C no era ni un efecto inevitable del acto médico, ni un mal absolutamente necesario para salvar la vida del enfermo.

Por todo lo anterior, interesa la parte actora que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y que se le abone la cantidad de 210.354,23 €.

TERCERO

Se alega por las partes codemandadas la falta de legitimación activa de los recurrentes por no acreditarse si el menor D. Carlos Antonio era hijo del fallecido, o si existían otros hijos, o si el Sr. Germán estuvo casado. Esta causa de inadmisibilidad del recurso no puede tener acogida, pues con el escrito de interposición se aportó por la parte actora acta de notoriedad otorgada a instancia de Dña. María Luisa por el Notario D. Antonio Deltoro López en fecha 22 de febrero de 2002. En dicho documento público se hace constar que se acredita que la Sra. María Luisa era esposa del fallecido y el menor Carlos Antonio su hijo con certificaciones de defunción del Registro Civil y del Registro de Actos de Última Voluntad, Libro de Familia y D.N.I. del causante. En el documento público se declara herederos intestados del Sr. Germán a su único hijo y a su...

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