STSJ Murcia 127/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2005:2066
Número de Recurso1470/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 127/2005

Iltmos. Sres.:

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Presidenta

D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

En Murcia, a diez de marzo de dos mil cinco.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 1470/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por DOÑA Irene Y DOÑA Carmen , representadas por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez y defendidas por el Letrado Don Diego de Ramón Hernández, y en el que ha sido parte demandada LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Abogado del Estado; como parte codemandada la mercantil «FROCAP LO ROMERO, S.A.» representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado Don Francisco Valdés Albistur, DOÑA María del Pilar representada por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Don Javier Albacete García y DOÑA Teresa y DOÑA Lucía , representadas por el Procurador Don Juan de Hita Lorente y defendidas por el Letrado Don Francisco Palazón Lozano, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de agosto de 1999 (expediente INF-59/99).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de octubre de 1999, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que:

  1. - Se declare nulo, revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto del presente recurso.

  2. - Se declare no ser conformes a Derecho las inscripciones obrantes tanto en el Registro como enel Catálogo de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura respecto de los pozos y sondeos existentes en la finca El Chopillo de las que son titulares la mercantil «FROCAP "LO ROMERO", S.A.» y la familia Lucía Teresa Carolina María del Pilar Alejandra .

  3. - Se condene a la Administración demandada a que adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la legalidad jurídica infringida ordenando la reposición a la situación anterior a las infracciones cometidas, respecto a los pozos y sondeos inscritos y aquellos otros que carecen de inscripción en la Confederación Hidrográfica del Segura situados en la finca de El Chopillo, ordenando el cese inmediato de las actividades ilegales.

SEGUNDO

La parte demandada, Confederación Hidrográfica del Segura, se ha opuesto, pidiendo se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas.

La parte codemandada «FROCAP "LO ROMERO", S.A.» se ha opuesto, pidiendo se declare la inadmisibilidad del recurso y, en otro caso, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte codemandada Doña Teresa y Doña Lucía se ha opuesto, pidiendo se declare la inadmisibilidad del recurso y, en otro caso, se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Irene y Doña Carmen , ahora demandantes, propietarias de la Finca Architana sita en el término municipal de Moratalla (Murcia) se presentó el 29 de enero de 1999 escrito-denuncia en el que, en esencia, solicitaban que la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) adoptara las «medidas y previsiones legales» correspondientes con la finalidad de que cesaran las perturbaciones que, según las solicitantes, estaban afectando a los caudales de la Fuente Architana por parte de otros aprovechamientos de aguas subterráneas de la zona especialmente por los situados en la vecina finca de El Chopillo, añadiendo las denunciantes que la disminución de los caudales de la mencionada Fuente se debía a la sobreexplotación de las aguas subterráneas en la citada finca El Chopillo.

La CHS, en la resolución de su Presidente de fecha 17-08-1999, declaró que ninguna causa permitía deducir que la Fuente de Architana se encontrara afectada por las extracciones de los pozos de la finca de El Chopillo. Frente a dicha resolución, se interpuso el 19 de octubre de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo.

Con carácter previo, procede examinar la causa de inadmisibilidad esgrimida por «FROCAP "LO ROMERO", S.A.» y por Doña Teresa y Doña Lucía .

Las citadas codemandadas alegan que las recurrentes son titulares de un derecho sobre aguas privadas procedentes de la Fuente de Architana, pero el derecho al aprovechamiento no se halla inscrito en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, pues simplemente tienen inscrito su derecho en el Catálogo de Aguas, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Segunda 2. de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de Aguas, no pueden gozar de la «protección administrativa» que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, lo que, en suma, determina, añaden las codemandadas, que las recurrentes no puedan acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la resolución del conflicto que plantean, debiendo hacerlo, en su caso, ante el orden jurisdiccional civil, y, por último, solicitan que la Sala declare la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción.

La alegación no puede prosperar por lo que a continuación se razona.

Las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas 29/1985 se refieren, respectivamente, a «los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte» y a «Quienes, conformea la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación». Para ambos supuestos, la Ley establece, en síntesis, lo siguiente: los titulares de esos derechos pueden acreditarlos ante el Organismo de cuenca, así como también el régimen de utilización de las aguas que hubieren venido realizando, con la finalidad de que sean incluidos en el Registro de Aguas como aprovechamientos temporales de «aguas privadas», régimen que es respetado por un plazo máximo de cincuenta años; transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley sin llevar a cabo la mencionada acreditación «mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas». Y cuál sea esa protección y su alcance lo dice el artículo 72 de la Ley de Aguas (obtención de las oportunas certificaciones sobre las concesiones inscritas; intervención de las Confederaciones Hidrográficas en defensa de los derechos inscritos de acuerdo con el contenido de la concesión y con lo establecido en la legislación en materia de agua; y consideración de la inscripción registral como medio de prueba de la existencia y situación de la concesión).

Ahora bien, no hay que olvidar la regulación que establece la propia Ley de Aguas (Disposición Transitoria Cuarta , 2 y 3 ) sobre el Catálogo de Aguas privadas y también la que dedica a dicho Catálogo el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 8491986, de 11 de abril, (artículo 195 ), pues a los efectos de la inscripción en el Catálogo los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior que «optaran por mantenerlas en tal régimen» deben declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente» dentro del plazo legal, incumplimiento que da lugar a la imposición de multas coercitivas. Por tanto, no cabe alegar que esos derechos no han sido acreditados ante la Administración, la cual puede ser requerida por el titular del derecho de propiedad sobre aguas privadas para la adopción, en su caso, y si fuera procedente, de las medidas correspondientes para la tutela de su derecho, actuaciones administrativas que podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción correspondiente.

De acuerdo con la más autorizada doctrina, hay que puntualizar que la dualidad de opciones que la Ley de Aguas prevé en las mencionadas Disposiciones Transitorias no conlleva una dualidad de jurisdicciones para la resolución de los conflictos jurídicos (que los relativos a los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas se resuelvan siempre en la vía administrativa o contencioso-administrativa y que los titulares de los otros derechos tengan que acudir al orden civil de la Jurisdicción) y que la única diferencia importante entre los titulares de unos y otros derechos lo es a efectos de la prueba de los mismos.

En cuanto al caso que nos ocupa, si bien las interesadas formularon el 29-01-1999 una solicitud a la CHS que adolecía de falta de concreción, es evidente que del examen del texto del complejo escrito-denuncia se desprende que por las denunciantes se establecía una relación de causa efecto entre la extracción del agua de los pozos de la finca «El Chopillo» y la disminución, que, según las mismas, había sufrido el caudal de la Fuente Architana, alegándose por las solicitantes la sobreexplotación de los acuíferos de la zona (artículos 54 de la Ley de Aguas 29/1985 y 171 de RDPH).

La resolución de tal cuestión planteada, regida por normas de derecho administrativo, correspondía, pues, a la CHS, y su revisión jurisdiccional a esta Sala, como ya se...

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