STSJ Murcia 371/2006, 19 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución371/2006
Fecha19 Mayo 2006

SENTENCIA nº 371/06

En Murcia a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.684/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.616,20 Euros, y referido a: Sanción en materia de defensa contra fraudes y de la calidad de la producción agroalimentaria.

Parte demandante: "CARTHAGO, S.A.L." representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Doña Paloma Bas Bernal.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia de 15 de julio de 2002, recaída en el expediente AIA/03.30/02, por la que se sanciona a la recurrente con una multa de 9.616,20 Euros, por infracción en materia de comercialización de bebidas y etiquetado.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que "estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto el procedimiento administrativo por invalidez de los actos en los que ha intervenido el instructor del mismo al concurrir la causa de recusación a que se refiere el primer motivo del presente recurso, o, subsidiariamente y en caso de no ser estimada tal petición anule y deje sin efecto las sanciones impuestas por el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, mediante Orden de 15 de Julio de 2002 que desestimó las alegaciones realizadas por mi mandante ante la propuesta de resolución de fecha 5 de junio de 2002, en el Expediente A/A/03.30/02, imponiendo a mi representada la sanción consistente en multas por importe total de 9.616,20 €, por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, para el improbable caso de que no fueran estimadas totalmente las alegaciones contenidas en esta demanda, se proceda a anular las multas impuestas para rebajarlas hasta el grado mínimo, habida cuenta la falta de intencionalidad y en todo caso de dolo de la conducta de la recurrente y su mínimo ánimo de lucro dada la pequeña cantidad de las partidas afectadas."

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de Septiembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes que deben reseñarse en lo que es preciso para mejor entender y resolver las cuestiones planteadas son los siguientes:

) A la recurrente se le incoa expediente sancionador que finaliza con la imposición de multas por varias infracciones, por importe total de 9.616,20 €.

) Las infracciones eran las siguientes:

  1. Primera. Elaboración y comercio de una bebida bajo la denominación de venta TEQUILA, y con la marca THIPO'S, que no está autorizada por el Consejo Regulador del Tequila. Se impone una sanción de multa de 4.207,08 €, grado medio del primero de los intervalos en que puede dividirse la sanción prevista para una infracción grave.

  2. Segunda. Comercialización de una bebida con una denominación de venta que no se corresponde con la que la normativa regula para esa bebida. Se impone una sanción de multa de 601,02 €, grado mínimo de la prevista para una infracción grave.

  3. La tercera infracción se sanciona por la utilización en la etiqueta de una bebida de dibujos que pueden inducir a confusión acerca de su verdadera naturaleza y origen, infracción grave, grado mínimo. Se impone la misma sanción que para la anterior.

  4. La cuarta infracción consistía en la comercialización de una bebida bajo la denominación de venta TEQUILA y con la marca PUNICO, imponiendo una sanción de 4.207,08 €, grado medio del primero de los intervalos en que puede dividirse la sanción prevista para infracción grave.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que alega la recurrente frente a la Orden impugnada son los siguientes:

1) Invalidez del procedimiento por incurrir el instructor en la causa de abstención del art. 28.2 c ) yhaber sido recusado por la recurrente.

2) Falta de tipicidad de las presuntas conductas infractoras.

3) Falta de intencionalidad en las presuntas conductas infractoras.

4) Error en la calificación de la gravedad de la infracción, en su caso, y en consecuencia falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO

En cuanto al primer motivo alega que existe otro expediente anterior (nº 17.03/01.30/00, que ha originado el recurso nº 677/01) en el que consta que el mismo instructor tuvo fuertes discusiones con el representante de la recurrente, Don Armando , por lo que concurre la causa consignada en el apartado c) del art. 28.2 de la Ley 30/92.

Veamos un resumen de lo que sobre la enemistad manifiesta tiene establecido la jurisprudencia, incluida la dictada en materia penal, teniendo en cuenta que el objeto de este recurso es una sanción administrativa, debiendo acudirse al proceso penal en lo procedente, al ser aplicables los principios penales a la materia administrativa sancionadora.

1) La imputación concreta de enemistad manifiesta ha de acreditarse con medios ciertos, seguros y concretos, con fundamento en determinadas relaciones extraprocesales, insistiendo la jurisprudencia en que la recusación no puede adoptarse en resoluciones.... presuntamente injustas que, en todo caso, darían lugar a otras y distintas pretensiones judiciales, pero jamás a la recusación de quien las dictara (Cfr. TS 2 .ª SS 29 Abr. 1985, 21 Oct. 1986 y 24 Jun. 1988 ).

2) "...no es posible conocer cuál fuera la verdadera intención del instructor y, por otro lado, que precisamente es deber de éste buscar tales pruebas. En todo caso, es claro que el que pudiera haber existido alguna divergencia entre los dos Secretarios de Estado.... acerca de cuestiones puramente profesionales, sin que conste que hubiera tenido trascendencia alguna respecto de relaciones en el orden personal, sería un hecho que nunca podría calificarse como enemistad manifiesta, que es lo que el art. 219.8 LOPJ considera como causa de abstención y de recusación" (TS 2 .ª S 29 Jul. 1998).

3) Lo que verdaderamente puede afectar al derecho a la imparcialidad objetiva es la realización de actividades que impliquen averiguación, calificación o juicio sobre los hechos, o constituyan una investigación directa de los mismos. No puede olvidarse que la actividad del instructor está encaminada a reunir todo el material probatorio necesario para poder sustentar una acusación cuyo contenido tiene que dilucidarse en un posterior juicio, con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Los actos de instrucción son simples medios de investigación que posteriormente deberán alcanzar rango probatorio, cuando sean sometidos al contraste que ofrece el juicio oral con sus principios informadores antes mencionados. El instructor hace un juicio de probabilidad indicios racionales , mientras que el órgano sentenciador formula un juicio de culpabilidad y de condena o, por el contrario, deja sin virtualidad probatoria a todo el material acumulado durante la instrucción. Cosa distinta sería si el órgano judicial que acuerda la revocación del sumario decide él mismo de oficio la práctica de diligencias probatorias, pues en ese caso la participación de la Audiencia en actividades investigadoras parece innegable (Cfr. TS S 28 Dic. 1993). (TS

  1. S 2 Mar. 1998).

4) Cuando se formula la recusación de un vocal ponente y los interesados en el expediente sancionador son personas jurídicas, la enemistad manifiesta ha de referirse a sus administradores, asesores, representantes legales o mandatarios arts. 69.1 b) y 70.1 D 538/1965 de 4 Mar . (Regl. del Tribunal de Defensa de la Competencia) y 28.2 c) y 29.1 LRJAP (TDC Pleno R 6 Sep. 1996).

5) La enemistad manifiesta a que se refiere el art. 159 núm. 9 CJM , tanto vale como odio, antipatía, encono, inquina, aversión, hostilidad o animadversión que el Juzgador siente respecto a alguna de las partes, la cual, por muy crédula y confiada que fuere, no puede resignarse a ser juzgada por quien patentemente es su enemigo (Cfr. TS 2.ª S 28 Jun. 1982 ). Generalmente, tal enemistad ha de ser privada o extraprocesal y proceder de las relaciones particulares entre el juzgador y la parte y, por tanto, no puede inferirse de las resoluciones adversas que el órgano jurisdiccional dicte en el proceso de que se trate (Cfr. TS 2 .ª SS 9 Jun. 1880, 22 Mar. 1949, 5 Nov. 1950, 26 Feb. 1951, 6 Dic. 1963, 17 Ene. y 4 Jul. 1964 y 2 8 Jun. 1982 ), es decir, que tales resoluciones no bastan por sí solas, dado que necesariamente han de ser favorables para una parte y adversas para la otra, al efecto de inducir de ellas la animadversión o el odio del Juzgador o inferir que éste detesta y abomina de uno de los contendientes, antes al contrario, el apasionamiento hostil y la odiosidad ha de señalarse y patentizarse con otras manifestaciones externas marginales a la función jurisdiccional. Sin embargo, puede sostenerse (Cfr. TS 2 .ª SS 7 Jun. 1897 y 28 Nov.1915 ), de...

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