STSJ Asturias 1229/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2006:1191 |
Número de Recurso | 1018/2002 |
Número de Resolución | 1229/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 1229/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo a treinta de junio dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1018/2002 interpuesto por los herederos de D. Alberto , Dª. Marí Trini , Dª. Marí Trini , Dª. Begoña Y D. Humberto representado por la Procuradora Dª. María Dolores López Alberdi, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Rivera, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN ASTURIAS representado por el Sr. Abogado del Estado.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la cual, revoque el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 5 de julio de 2002, Acuerdo nº 1148/02 por no ser ajustado a Derecho, siendo contrario al Ordenamiento Jurídico vigente, fijándose un "Justiprecio" en la cuantía reclamada de 10.655,49 Euros de principal, más el Premio de Afección correspondiente (5%) y los intereses legales de demora expresados, hasta la efectividad del completo pago, todo ello, con imposición de costas judiciales a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.
A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte resolución por la que se desestime la misma.
Por Auto 25 de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de junio de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de julio de 2002, número 1148/02, que fijó el justiprecio de la finca numero Nº. NUM000 , de su propiedad, expropiada por el Ministerio de FomentoDemarcación de Carreteras del Estado con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico, tramo: Lieres-Villaviciosa, en la cantidad total de 8.459,10 euros, más el premio de afección del 5%, excepto las dos últimas partidas e intereses correspondientes.
Con la acción ejercitada pretende se anule o revoque el acuerdo impugnado, por no ser ajustado a derecho, siendo contrario al ordenamiento jurídico, fijando un justiprecio en la cuantía reclamada de
10.655,49 €uros de principal, más el premio de afección correspondiente y los intereses legales de demora expresados, desde el levantamiento del acta previa a la ocupación hasta su efectivo y completo pago a los recurrentes.
Pretensión anuladora del acto recurrido que se basa en los motivos siguientes: Ilegalidad del acuerdo impugnado, e insuficiente justiprecio y desajustado al verdadero valor o valor real de los bienes o derechos objeto de privación forzosa, sin razonamiento ni fundamento alguno.
Frente a la consideración precedente que el justiprecio fijado no se corresponde con la justa indemnización legal procedente por errores evidentes e inadecuaciones en la valoración de los bienes y derechos expropiados como avala el dictamen pericial de la hoja de aprecio, en particular, no solo en cuanto al demérito por la gran disminución de la superficie expropiada respecto del resto parcial de la finca no expropiada, sino...
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