STSJ Canarias 56/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2705
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 56/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Marrero Alemán, bajo la dirección del Letrado don Bruno Naranjo Pérez; siendo parte recurrida don Carlos Antonio , representado por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González, dirigida por el Letrado don Francisco Ubeda Tarajano. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre del año 2.005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Antonio y otras seis personas contra el Acuerdo de 2 de septiembre del 2004, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que nombró a don Roberto Director General de Seguridad del Ayuntamiento, con competencias en el servicio de Policía Local y, en general, con todas las atribuciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento de Gobierno y Administración de la entidad local apelante. En lo importante para este recurso, se recogió en dicho Acuerdo que "El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en cumplimiento del mandato legal ha procedido a aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de sus estructuras y funcionamiento a lo previsto en la Ley. Como consecuencia de ello, el 12 de abril del presente año, el Ayuntamiento Pleno aprobó de manera provisional el Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, elevándose a definitivo por acuerdo plenario de 30/06/04. La aprobación de la citada norma orgánica permite desplegar con toda eficacia las distintas figuras legales introducidas por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

La creación por Ley de la figura de los órganos directivo, articulo 130 , de entre los que se encuentra la figura del Director General, ha sido reflejada en el Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración en su artículos del 43 al 46 . Asimismo el Ayuntamiento Pleno, en su sesión ordinaria de 25/06/04, aprueba su régimen retributivo. El nombramiento de Director General debe recaer, según lo previsto en Reglamento Orgánico, en personal en el que concurra la condición de funcionario, salvo que, en el Decreto de estructuradel Área correspondiente prevea que en atención a las características especificas del puesto directivo, su titular no reúna la condición de funcionario. En este caso, y según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del articulo 45 los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión publica o privada. La redacción dada a los artículos 44 del Reglamento Orgánico siguen las previsiones establecidas en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre .". Y finaliza diciendo que "Concurren en D. Roberto , funcionario de carrera, Técnico de Administración Especial, categoría Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente al Grupo A, los requisitos necesarios para ocupar el puesto como Director General".

En el fallo de la sentencia impugnada, estimándose concurrente en el acto recurrido el vicio de nulidad radical contemplado en el art. 62.1.f) LPC (adquisición de derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello), se declaró la nulidad plena del Acuerdo señalado anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia anulando la impugnada y se declare la validez del Acuerdo de 2 de septiembre del año 2004.

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de mayo del año 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La razón determinante del pronunciamiento anulatorio adoptado en la instancia se condensa en el cuarto párrafo de la sentencia recurrida, que reproducimos ahora textualmente:

"Sobre el nombramiento del Sr. Roberto , como Director General de Seguridad, no consta cuál es el sistema utilizado por la Administración para la provisión de dicho puesto, incluso la representación de ésta, en el acto del juicio, aclara que el cargo de Director General es distinto al personal de confianza o eventual reconocido en la Ley 30/84, de 2 de agosto . Tanto en el art. 130 LRBRL como en el art. 45 ROGA se exige que el nombramiento recaiga en funcionario de carrera, al que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno permita que, en atención a las circunstancias específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Esta última excepción no es aplicable al presente caso, dado que ya en el Decreto de creación del cargo de Director General de Seguridad se establecía expresamente que debía tener la condición de funcionario, pero tampoco cabe admitir la alegación que realiza la Administración sobre que el nombrado cumplía con todos los requisitos de titulación exigidos, pues según consta de la documental (sic) aportada al expediente administrativo, si bien el Sr. Roberto ostenta la condición de funcionario de carrera de la Administración del Estado, como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, la titulación equivalente a licenciado no la tenía cuando ingresó en dicho Cuerpo, sino que la obtuvo con posterioridad, al desarrollar la carrera de Teniente de la Policía Nacional, según se declara en el fol. 29 del expediente, por tanto, no cumplía con aquél requisito mencionado en los artículos anteriormente citados y por esta razón, en aplicación del art. 62.1 f ), el acto impugnado debe ser declarado nulo, al suponer la adquisición de derechos cuando se carecen de los requisitos esenciales para ello.".

SEGUNDO

En sus argumentos apelatorios el Ayuntamiento subraya que el polémico acto "se ha dictado tras la adaptación a la Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL), que introduce una nueva Disposición Adicional Décima respecto de las Policías Locales: Se dice -añade- que en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial; de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de Policía Local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial...". Al Director General de Seguridad, como órgano directivo, le corresponde -sigue su exposición el Ayuntamiento-, bajo la dependencia directa del Concejal Delegado, la dirección y gestión del servicio de la Policía Local conforme establece el art. 44 del ROGA, sin que sus competencias se solapen con la del Inspector Jefe de la Policía Local, aquí recurrente. Y la figura del Director General de Seguridad no se puede confundir con la de Director de Servicios ni le puede ser de aplicación la Jurisprudencia dictada en materia de personal de confianza, toda vez que la figura del Director General sediferencia del «personal de confianza», personal eventual que realizaba funciones «expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial», como determina el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sin poder interferir en los cometidos propios de los funcionarios de carrera, y de ahí que la Jurisprudencia alegada de contrario en dicha materia revocara los nombramientos de este personal de confianza o eventual. Item mas -prosigue el Ayuntamiento-, los recurrentes no han alegado en su demanda la existencia de desviación de poder, es decir, que bajo la apariencia de una reestructuración de personal lo que se pretenda sea un fin distinto al de lograr la dicha reestructuración, por ejemplo imponerle una sanción encubierta o despojarle de competencias como represalia por cualquier motivo. Lo que se dice, simplemente, es que a su puesto se le han limitado las competencias, frente a lo cual, en principio, nada hay que decir pues la Administración dispone de potestad autoorganizatoria suficiente para definir el contenido de los puestos, sin que los funcionarios puedan exigir un contenido u otro, salvo que se impongan funciones ajenas

a la categoría profesional del funcionario.".

Y en lo concerniente a la titulación del Sr. Roberto , piedra angular del presente recurso de apelación, argumenta el Ayuntamiento que "don Roberto , reúne los requisitos para ocupar el puesto de Director General de Seguridad, es funcionario de carrera, Técnico de Administración Especial, Escala Ejecutiva, categoría Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, perteneciente al Grupo A.

Y respecto de su titulación y su acceso a la Función Pública, la obtuvo mediante la carrera de Teniente del Cuerpo de la Policía Nacional, constando, además, en el expediente administrativo, FOLIO 29. certificación de fecha 17.03.03, expedida...

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