STSJ Canarias 607/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2622
Número de Recurso396/2004
Número de Resolución607/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 396/2004, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil CASAS Y VILLAS CANARIAS S.L., representada por la

Procuradora Doña Sira C. Sánchez Cortijos, asistida del Letrado Don Fernando José Ribera Llopis y

como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando impuesto de sociedades; fijandose la cuantía del

recurso en cantidad inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de abril del 2004, dictado en la reclamación nº 35/1529/03, por el concepto de Actos de Procedimiento Recaudatorio se acodó: HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2003, fue promovida reclamación ante este Tribunal Regional, sin que haya constancia de la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa...Por todo lo cual, ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR la reclamación referida, confirmando la actuación administrativa.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde anular la resolución objeto del presente recurso dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, a fin de estimar la reclamación instada por la recurrente en su día, y decrete la nulidad delprocedimiento de apremio objeto del presente procedimiento por notificación defectuosa o no reglamentaria, así como la liquidación originaria por error material, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico administrativo formulada por la entidad recurrente, por el concepto de Actos de Procedimiento Recaudatorio y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- La Delegación Especial de Canarias, Administración de Lanzarote, practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.000 respecto a mi mandante, si bien, dicha liquidación tributaria no fue notificada de forma reglamentaria por la Administración de Lanzarote al sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la mercantil "CASAS Y VILLAS CANARIAS S.L.", por lo que esta parte entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la vía de apremio resultaba improcedente, a tenor de lo previsto en los artículos 138 d) de la Ley General tributaria y 99 b) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre . II.- La notificación practicada en su día no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el representante legal de la sociedad ni por ningún otro sujeto relacionado con ella que se encontrara presente en el domicilio social, ni por nadie del que se hubiese acreditado su condición de empleado, conserje, dependiente u otro, sino por una persona ajena, cuya relación con el representante legal de la sociedad se desconoce, resultando entregada además en otro domicilio distinto al fijado legalmente como domicilio social. Un deseable punto de equilibrio entre las garantías del particular y eficacia de la actuación administrativa, aconseja admitir como válidas determinadas notificaciones efectuadas a personas distintas del representante legal de la sociedad siempre que existiera algún vínculo con la sociedad como que fuera empleado, conserje u otra condición que hubiese quedado acreditada, pues de la existencia de esa relación puede inferirse que el contenido del acto que se notifica será conocido por el destinatario. De lo que se trata es de garantizar las condiciones que permitan deducir razonablemente que el destinatario llegará a conocer el contenido de la notificación. En el caso concreto que nos ocupa, difícilmente se puede garantizar que el representante legal de la entidad tuviera conocimiento de la notificación referida, ya que por una parte el receptor de la misma no se encontraba en el domicilio social de la mercantil, y por otra una notificación dirigida a una persona jurídica y practicada en un domicilio distinto al social no puede ser recibida por un supuesto "amigo" y que ésta comunicación sea considerada válida por la administración, pues ocasionaría indefensión a mi representada, además de la inseguridad jurídica que supondría dar por buena una notificación efectuada en dichas circunstancias. Por todo ello, entendemos que no existe ningún vínculo ni laboral ni mercantil ni de ningún otro tipo entre la mercantil "Casas y Villas CANARIAS S.L." y el receptor material de la notificación que hoy es objeto del presente litigio, lo que evidencia una falta de garantía y seguridad jurídica de que la notificación llegue a manos del destinatario, con el consiguiente perjuicio para este último. III.- La plena identificación de la persona que recibe la notificación es un elemento subjetivo exigido jurisprudencialmente con el mayor rigor, más si cabe cuando aquella no es el directamente interesado, ya que los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes no tienen otra finalidad o razón de ser que acreditar la realidad de que se ha producido aquella participación de conocimientos, de ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se exija con gran rigorismo formal este requisito indispensable del que depende la propia eficacia del acto administrativo, citando entre otras muchas las Sentencias de fecha 9 de octubre de 1989 y 16 de abril de 1990 . La falta de identificación de la persona que recibe una notificación y de su relación con el destinatario de la misma, determina que la aludida notificación deba ser calificada como defectuosa, no produciendo efectos a la constancia de su recepción, como ocurre en el caso que nos ocupa, que se da por bueno una aviso de recibo de la oficina de correos efectuado a una persona que según dicho documento actúa en calidad de amigo. IV.- Las notificaciones de la administración deben practicarse por cualquier medio que permita tenerconstancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado en virtud de lo establecido en el art. 59 de Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la advertencia al receptor de su obligación de entregar la copia de la resolución notificada al destinatario de la misma.

Don Benjamín , representante legal de la entidad "Casas y Villas CANARIAS S.L.", no tuvo conocimiento en ningún momento de la liquidación girada por esa Administración, siendo el motivo por el que no se hallaba presente en el domicilio designado para notificaciones en el momento de practicarse la misma, es que se había sometido recientemente a una operación quirúrgica en la Península, originada por un tumor cerebral. (A efectos probatorios nos remitimos al propio expediente administrativo en el que consta el informe clínico aportado en su día por esta parte (folio 39), y que aquí damos en un todo por reproducido, remitiéndonos en un todo a los libros y archivos del Hospital 9 de Octubre, sito en Valencia -46015-). Asimismo, nos remitimos a la documentación que obra en el expediente administrativo en relación al certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 41) que acredita la circunstancia de que no hay trabajadores por cuenta ajena prestando servicios para la mercantil "Casas y Villas CANARIAS S.L.", motivo por el que en el domicilio social de dicha entidad no había nadie en el momento de la notificación, existiendo una circunstancia de fuerza mayor sobre la que no cabe discusión alguna, es decir, la operación referida en el párrafo anterior, remitiéndonos en un todo a los libros y archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos. Al mismo tiempo, hemos de significar que la Comunidad de Propietarios en la que se encuentra ubicado el domicilio social de mi representada dispone de recepción donde se centraliza el servicio de recogida y distribución de correos, por lo que, dicho sea con los debidos respetos, entendemos que la correcta notificación de la liquidación tributaria hubiera sido efectuarla en dicha recepción, dadas las circunstancias, que como muy bien podemos observar así lo hizo posteriormente la Administración al notificar la vía de apremio en enero de 2003 en las oficinas de la referida recepción, lo que de inmediato se puso en conocimiento de mi mandante a los efectos oportunos, tal como se hace con cualquier otro tipo de comunicación, correo, o notificaciones de la propia Comunidad de Propietarios. A efectos...

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