STSJ Cataluña 8065/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:11848
Número de Recurso5452/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8065/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001846

MVS

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 29 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8065/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato de Empleados de Ahorro ( SEA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2008 y siendo recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, -Ministerio Fiscal- y Carlos Antonio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo las excepciones formuladas por la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, desestimo también la demanda

formulada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA) contra la misma empresa y contra D. Carlos Antonio y absuelvo a ambos de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandado D. Carlos Antonio es trabajador de la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA y pertenece al mismo tiempo al SINDICATO DE EMPLEADOS DE AHORRO (SEA), que tiene un cierta implantación en la misma. (Es un hecho no controvertido entre las partes).

  1. ) A finales del mes de junio de 2007 se promovió proceso electoral para elegir a la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Barcelona. En esas fechas D. Carlos Antonio prestaba servicios en la oficina sita en la calle Aribau 185 de Barcelona. (Es también un hecho no controvertido entre las partes).

  2. ) Con el fin de integrar la candidatura del sindicato demandante D. Carlos Antonio recabó el apoyo de varios de sus compañeros, unos de su misma oficina y otros de otras afectadas por el proceso electoral, suscribiendo al efecto 8 personas, incluído él mismo, la lista de la candidatura de dicho sindicato, que encabezaba el propio Sr. Carlos Antonio, haciendo constar éste en ella, además, el nombre de otra persona, el Sr. Diego, que no había firmado. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes, de la confesión del Sr. Carlos Antonio, de la declaración de todos los testigos que comparecieron en el juicio y del documento obrante a los folios 99-100).

  3. ) De las personas que integraban dicha lista, el Sr. Carlos Antonio, que la encabezaba, y el Sr. Miguel, que era el segundo, sabían perfectamente cuando la firmaron que se trataba de la lista integrante de la candidatura del sindicato demandante; Don. Diego, cuyo nombre constaba en ella, no la había firmado, por lo tanto era ajeno a la misma; y las otras seis personas, cuando firmaron, lo hicieron en la creencia errónea, inducida por el Sr. Carlos Antonio, de que se trataba de un mero apoyo para su candidatura en las elecciones, sin ser conscientes de que ello implicaba en realidad su integración en la misma. (Resulta de las verosímiles manifestaciones de los siguientes testigos: Sra. Almudena, Don. Diego, Sra. Guadalupe, Sra. Sonia, Sr. Adolfo y Sr. Eugenio ).

  4. ) Cuando las referidas seis personas comprobaron, al circular por las oficinas la lista de las diferentes candidaturas, que ellos estaban integrados en la del sindicato demandante, le reprocharon al Sr. Carlos Antonio que no les hubiera informado adecuada y correctamente de la trascendencia y significado de su firma en la lista, manifestándole al mismo, y también a la empresa, su deseo de borrarse inmediatamente de la lista. Esto ocurrió el día 5-6-07, produciéndose una discusión, en tono de reproche airado, en la oficina de la calle Aribau 185 entre los integrantes de la lista que querían borrarse de ella y el Sr. Carlos Antonio. En definitiva, el mismo día 5 todas las referidas 6 personas, más Don. Diego, exigieron su inmediata retirada y exclusión de la lista. La discusión generada en la oficina por tal motivo creo un clima de enfrentamiento entre el propio Sr. Carlos Antonio, por una parte, y el resto de compañeros, por otra. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de la empresa y del Sr. Carlos Antonio, y de las manifestaciones de los testigos ya mencionados, más las de los Sres. Casimiro, Director de Zona, y Ernesto, Director de la oficina de la calle Aribau).

  5. ) A la vista del ambiente enrarecido creado en la referida oficina el día 5, y con la finalidad de evitar el clima de crispación y enfrentamiento que se había generado, los responsables de la empresa convocaran al Sr. Carlos Antonio a primera hora de la mañana del día siguiente a una reunión en la propia oficina en la que le comunicaron su trasladado inmediato a la oficina de la localidad de Martorell, dentro del radio de acción sobre el que la empresa tiene plena discrecionalidad de acuerdo con el convenio colectivo propio de la misma. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de la empresa y del Sr. Carlos Antonio y de las manifestaciones de los referidos testigos Don. Casimiro y Ernesto ).

  6. ) Al decaer la lista del sindicato demandante, por la expresa autoexclusión de ella de 6 de las personas que la integraban, el mismo no pudo concurrir a las elecciones. (Es un hecho pacífico entre las partes).

  7. ) El Sr. Carlos Antonio fue trasladado posteriormente a una oficina de Barcelona, no habiendo manifestado el mismo con relación a este último traslado objeción alguna. (Es un hecho no controvertido entre las partes)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sindicato promovente el desfavorable pronunciamiento judicial que -y tras rechazar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento alegadas de contrario- desestima la demanda de tutela deducida con la pretensión de que se declare tanto "la nulidad de la decisión unilateral, arbitraria e injustificada de la empresa de trasladar al demandado (Sr. Carlos Antonio ) a otra sucursal..." como la "vulneración del derecho fundamental a la libertad de sindicación..."; al tiempo que postula "una indemnización (de 2.000 euros) por los daños y perjuicios habidos consistentes en la imposibilidad de haber participado en el proceso electoral...". Recurso que

formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica circunscrito a la modificación del quinto hecho probado "en el sentido de aclarar que tan sólo un candidato comunicó al cabeza de lista que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR