STSJ Cataluña 1096/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:12314
Número de Recurso344/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1096/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )344/2008

Partes: CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1096/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 344/2008, interpuesto por CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, interpuesto por la Cambra Oficial de Comerç, Industria i Navegació de Barcelona el Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona por el que se aprobó definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2008.

La impugnación se ciñe a los extremos y motivos que se pasa a considerar.

SEGUNDO

Ordenanza Fiscal General, artículo 31.2.

El texto del precepto de la ordenanza es igual al de la precedente, aplicable al año 2006 y siguientes, y el argumento esgrimido tuvo su contestación en la sentencia de esta Sala y Sección nº 158 de 15 de febrero de 2007, recaída en recurso 219/2006, cuyo fundamento tercero expresaba:

"TERCERO: Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, la actora, en primer lugar, solicita que se proceda a la anulación de la regulación contenida en el artículo 31 de la Ordenanza General, el cual establece que las personas o entidades residentes en el extranjero que ejerzan actividades en el término municipal de Barcelona, tienen su domicilio fiscal en el lugar donde radica su gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios.

Considera la recurrente que dicha previsión es distinta de la que figura en el artículo 48 LGT, lo que en su opinión puede inducir a confusión al ser diferente e incompleta.

Dispone el artículo 48 LGT, con relación al domicilio fiscal:

  1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

  2. El domicilio fiscal será:

    1. Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

    2. Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

      En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

      Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

    3. Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del art. 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

    4. Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

      En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el art. 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

  3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el art. 110 de esta ley.

  4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente. "

    [...] "Pues bien, sin perjuicio de los expuesto, si acudimos a la previsión específica del artículo 48. 2.d) LGT, debe significarse que cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, aquél se remite a los apartados a y b del propio artículo 48. 2.

    En opinión de la Sala, de dicha remisión resulta que el domicilio fiscal de las personas o entidades residentes en el extranjero, vendrá determinado precisamente por el lugar donde radique la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios, tal y como establece el artículo 31 de la Ordenanza Fiscal General.

    En efecto, piénsese que con relación a las personas físicas, en la medida que residan en el extranjero, obviamente el domicilio social no puede ser el del lugar donde tengan su residencia habitual, por lo que deberían estarse obviamente al de lugar donde se encuentre efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades, criterio éste que viene a reiterarse en el apartado b) respecto de las personas jurídicas.

    A la vista de lo expresado, procede rechazar los alegatos de la parte recurrente con relación artículo 31 de la Ordenanza Fiscal General."

TERCERO

Ordenanza Fiscal 1.1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ar. 10 similar texto y argumentación de la recurrente fue considerado por esta Sala y Sección en su sentencia nº 1188/04 de 19 de noviembre de 2004, recaída en recurso 237/2004 en relación a las Ordenanzas para el año 2004 y siguientes, cuyo fundamento tercero expresaba:

"TERCERO: Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, la actora, en primer lugar, solicita que se proceda a la anulación del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("s'aplicará un recarréc del 50% de la quota líquida de l'impost dels inmobles d'us residencial que es trobin permanentment desocupats, quan compleixin les condiciones que es determinen reglamentáriament. Aquest recárrec s'acreditará el 31 de decembre i es liquidará anulament als subjectes passius de...

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