STSJ Cataluña 8623/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:11594
Número de Recurso6048/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8623/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8623/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Gesnova Inmuebles, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.2.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interposada per Bruno contra GESNOVA INMUEBLES, SL en demanda en reclamació per ACOMIADAMENT.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - L'actor treballa per la demandada des del 19.6.06 com a representant de comerç, amb unaretribució diària de 39,62 euros.

  2. - En data 27.12.07 ha estat acomiadat per mitjà de comunicació escrita del següent tenor literal (foli

    9):

    "El motivo de la presente es el de comunicarle que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido con efectos del día 27.12.07. Así mismo, le comunicamos que esta empresa reconoce la improcedencia de su despido, por lo que pone a su disposición la liquidación correspondiente y la indemnizacíon legal de 45 días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de 2.763,35 euros".

  3. - El mateix día 27.12.07, a les 13:50 hores, la demandada retirà del seu compte corrent l'import de

    3.000 euros en metàl·lic. (foli 75).

  4. - En la mateixa data, l'actor signà un document de "liquidación y finiquito", segons els qual rebia l'esmentada indemnització de 2.763,55 euros i es declarava "saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar" (foli 76).

  5. - En data 27 de febrer s'intentà la conciliació prèvia, amb el resultat de sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que pese a anunciar el recurrente que pretendía en el recurso, tanto la revisión de los hechos probados como examinar las infracciones normativas, lo cierto es que el recurso únicamente se formula atendiendo al motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL , por lo que a Sala deberá obviar las consideraciones fácticas que se contienen en el desarrollo argumental del motivo y centrarse en su examen partiendo del contenido del relato fáctico de la resolución de instancia que pro incombatidas devienen verdad judicial.

SEGUNDO

Que se denuncia por el recurrente que en la sentencia se ha infringido lo dispuesto en e art. 56.2 del ET , por entender que:

a.- el abono directo de la indemnización al trabajador no es ajustado a derecho.

b.- el actor no percibió la cantidad indemnizatoria pese ha haber firmado el documento de saldo y finiquito.

c.- el actor fue coaccionado por la empresa para que firmara el documento mencionado.

En cuanto a la primera de las cuestiones señalar que, ciertamente se había venido considerando por el TS ad exemplum en sus sentencias de 25-05-05 y 21-3-2006 al examinar el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que tal precepto comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste", y que literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial, reiterándolo en el párrafo siguiente al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado".

Partiendo de tal criterio hermenéutico se señalaba en tales resoluciones que por tanto, la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las...

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