STSJ Cataluña 8270/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:12044
Número de Recurso6443/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8270/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036169

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8270/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 852/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que admitiendo la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada en la demanda formulada por Doña. Paloma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de Ciegos de España, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Paloma, nacida el día 16-5-43, con D.N.I. nº NUM000, ostenta condición de pensionista del sistema Español de Seguridad Social, pues por sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta y su derecho a percibir una pensión correspondiente al 100% de la base reguladora de 1.169,57 euros mensuales, con efectos de 7-3-2002. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.Catalunya de fecha 29-5-2004.

  2. -En fecha 21-7-2006 solicitó la revisión de la base reguladora por entender debía ser superior, y por Resolución por el I.N. S.S. de fecha de salida 9-8-06 se le denegó por existir cosa juzgada con la base reguladora declarada por la sentencia que le reconoció la incapacidad permanente absoluta.

  3. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 16-10-06, quedando agotada la vía administrativa.

  4. -De no apreciarse cosa juzgada, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.632,84 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 21-4-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria de la demanda sobre revisión de base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Con carácter previo señalar que el Derecho español no es objeto de prueba, por lo que no ha lugar a la admisión de la documental aportada con el recurso, consistente en sentencias dictadas por otros Juzgados de lo Social de esta ciudad, que resuelven casos sustancialmente iguales al de autos en sentido estimatorio de la demanda, pues desde la perspectiva fáctica no inciden tales resoluciones en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, mientras que, desde la perspectiva jurídica, la solución que dan a la cuestión objeto del pleito no vincula a la Sala, pues no constituyen jurisprudencia.

SEGUNDO

En su motivo de derecho acusa la parte infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la cosa juzgada.

Debe recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 11-10-2005, que señala textualmente: "(...) La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el efecto negativo de la cosa juzgada en los procesos de Seguridad Social relativos a pensiones de invalidez permanente. En concreto, se trata de determinar si tal efecto de cosa juzgada afecta a la base reguladora de una pensión reconocida en litigio anterior en el que la controversia se centró en el grado de invalidez correspondiente al asegurado a la vista de las dolencias padecidas y de las secuelas de las mismas. Dicho litigio anterior concluyó mediante sentencia de suplicación que ya era firme en el momento de suscitarse este nuevo pleito; en ella se fijó una determinada base reguladora de la pensión de gran invalidez por enfermedad común declarada, siendo rechazada por falta de prueba la propuesta por el propio asegurado. La sentencia de instancia estimó la demanda de una base reguladora de la pensión más elevada y la sentencia de suplicación ahora recurrida confirmó la sentencia de instancia, argumentando que la base reguladora fijada en la sentencia del pleito anterior se había calculado mal por error de las entidades gestoras. Partiendo de esta premisa, y sin más averiguaciones, la sentencia recurrida declara que "el principio de seguridad jurídica, al que obedece el instituto de la cosa juzgada no es inmutable, atendido que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico", y concluye que, puesto que ha mediado "defectuoso funcionamiento" del servicio público de la Seguridad Social, la cosa juzgada no es de apreciar en perjuicio de los derechos del beneficiario. Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en fecha 21 de julio de 2000 (rec. 484/1999 ). En esta resolución se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de un proceso posterior en el que un asegurado reclamaba una base reguladora mayor que la fijada en sentencia firme de reconocimiento de una pensión de invalidez permanente. La parte demandante alegó también error en el cálculo de dicho elemento o factor de la pensión por parte de la entidad gestora encargada de su determinación en vía administrativa. Existe, en suma, la contradicción invocada por la recurrente en unificación de doctrina. SEGUNDO.- La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con la sentencia de casación unificadora aportada para comparación, la cual se apoyaba a su vez en jurisprudencia consolidada de esta propia Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 19 de mayo de 1992 (rec. 1471/1991), 9 de diciembre de 1993 (rec. 4228/1992) y 27 de enero de 1997 (rec. 1687/1996 ). El precepto legal aplicado en estas resoluciones es el art. 1252 del Código Civil. El precepto legal a aplicar en la presente resolución es el equivalente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada...

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