STSJ Asturias 4817/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2007:5804
Número de Recurso1374/2007
Número de Resolución4817/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001374 /2007, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000720 /2006, seguidos a instancia de Blas frente a INSS, TGSS, FUNDICION NODULAR S.A.

, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL e Alejandro , en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El demandante Don Blas , nacido el 26-8-45 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó servicios para la empresa Fundición Nodular S.A. en la sección de fusión como oficial 1ª fundidor desde el 1-5-73 hasta que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4-7-01 fue declarado afecto de I. Permanente Total para su profesión habitual, determinando la Entidad Gestora como contingencia la de enfermedad común, si bien que posteriormente por sentencia dictada el día 28-12-01 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (demanda 1009/01) se estableció que la I.P. dimanaba de enfermedad profesional, determinándose como cuadro clínico residual: "Asma profesional de fundición, bronquitis crónica profesional; moderada hipoacusia perceptiva bilateral en relación con exposición al ruido laboral".

2) Al ingresar en la empresa se le realizó reconocimiento médico encontrándole APTO para desarrollar el trabajo en los Hornos de Fundición. Anualmente se le realizaron reconocimientos médicos de empresa sin detectar patologías de interés determinantes de su ineptitud. En el año 1986 aproximadamente es diagnosticado por Médico alergólogo privado de poliposis nasal y alergia a polvo doméstico (ácaros), siendo tratado asimismo de asma bronquial.

3) Nunca tuvo procesos de I. Temporal por patología respiratoria ni se relacionó la misma con su trabajo; jamás se planteó en la empresa por ende su traslado a P.T. compatible de existir. El único proceso de baja médica por tal dolencia le fue el iniciado el 22-3-01 que precedió a la declaración de Incapacidad Permanente.

Fue asistido en el Servicio de Urgencias del HUCA sin quedar ingresado en fechas:

- 10-12-00 por esputos hemoptoicos y asma bronquial dándosele cita con TAC;

- 11-2-01 por agudización respiratoria y asma bronquial;

- 9-3-01 por asma bronquial agudizado

En el Rx Tórax practicado: sin hallazgos significativos.

En los reconocimientos médicos de empresa de la década de los 90 no se le detectaron otras anomalías a nivel bronquio- pulmonar que sibilancias respiratorias en uno o ambos campos pulmonares con Rx tórax sin alteraciones.

4) En cuanto a la otra patología profesional (moderada hipoacusia), en el año 1994 como en años anteriores se le hallaron en los reconocimientos médicos periódicos de empresa alteraciones de la audicción para ambos oídos, calificándose en el de 11-3-07 la hipoacusia bilateral como importante a partir de 3000Hz. Se le prescribió siempre en aquellos protección auditiva bilateral en el trabajo, contando la empresa desde la década de los 70 con los equipos de protección individual - EPI (mascarillas, cinturones, antilumbago, gafas, cascos, tapones, botas de seguridad,...) existentes en el mercado en cada momento, suministrados básicamente por la empresa Proyma S.L.Desde 1987 tuvo el demandante tres procesos de baja laboral por etiología común anteriores a 03/01 y ninguno de los tres lo fue tampoco por hipoacusia.

5) En la sección de fusión trabajaban anteriores al menos otros 10-12 operarios, ninguno de los cuales -como ningún otro de la empresa en otros PP.TT.- está diagnosticado de asma laboral o presenta síntomas de la enfermedad profesional.

En la sección de fusión se realizaban distintas operaciones (carga de hornos de fusión, fusión de la carga, escoriado, colada, revestimiento de hornos de arco eléctrico, el de hornos de inducción, ....), en las que rotaban todos los trabajadores de aquella. Algunas de estas tareas, así el revestimiento con importante riesgo de polvo silíceo, no se realizaban todos los días, sino con una periodicidad de una a seis veces al año según el tipo de hormo (de arco eléctrico o de inducción), pudiendo durar cada operación de revestimiento de una a cuatro jornadas participando varios operarios. Hasta que dejó de trabajar el actor había cinco hornos, 3 de arco eléctrico y 2 de inducción, variando sus capacidades.

6) El 13-7-05 el actor solicitó se iniciara el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, solicitando del Instituto Nacional de la Seguridad Social informe a la Inspección Provincial de Trabajo que lo emitió el 30-9-05 en el que se refleja (sic):

"(....) - Por parte de la empresa se han encontrado los resultados de las mediciones de polvo y metales pesados realizados en los años 99 y 2001 donde se establece que no existe un riesgo higiénico claro, señalando la Técnico de Prevención de la empresa que probablemente los resultados en los años anteriores, desde que se cambiaron los hornos, fueran iguales al ser la situación la misma, pero ello no se puede probar al no encontrar la documentación que lo acredite.

- En cuanto a la descripción del puesto de trabajo, el polvo de sílice está presente en las operaciones de revestimiento y tira de revestimiento de los hornos, indicando que antes de la Ley de Prevención de Riesgos no se disponía de EPIS, frente a ello, uno de los trabajadores que prestó servicios en el almacén durante parte del tiempo que el reclamante trabajó, señaló que existían todos los EPIS necesarios, incluidas mascarillas con filtro adecuado al riesgo existente y que no había ningún inconveniente para entregarlos a los trabajadores, y que todos los trabajadores solicitaban los que necesitaban, así mismo también se disponía de medios de protección auditiva y existe un informe de 15-3-96 del servicio médico de empresa en el que se indica que al trabajador se le ha ordenado proteger de modo absoluto sus oídos del ruido laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado el tiempo transcurrido no se dispone de pruebas suficientes para determinar que la enfermedad del trabajador sea consecuencia de la falta en medidas de seguridad en la empresa, no pudiendo encuadrarse en los supuestos del artículo 123.1 del R.D. Leg. 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social".

7) El Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de data 14 de febrero de 2006 declaró la improcedencia del recargo y de la inexistencia de responsabilidad empresarial, tras emitir el EVI dictamen-propuesta en tal sentido. La reclamación previa del Sr. Blas . Fue desestimada por Resolución posterior de 6-7-06 articulándose la demanda que nos ocupa el día 22-8-06.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 19/02/2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos nº 720/2006 seguidos a instancia de D. Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa FUNDICIÓN NODULAR S.A. en materia de RECARGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se alza el demandante a medio de recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y declare la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en su enfermedad profesional.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicita revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas:A) MODIFICACIÓN DEL HECHO PRIMERO de la sentencia de instancia al que debería de añadirse, según el recurrente:

  1. "...El demandante en su trabajo estaba sometido a un riesgo pulvígeno importante debido fundamentalmente a los hornos de fundición que habitualmente repara que son de material refractario y contienen sílice libre muy elevado, así como a gases propios de la función de hierro fundamentalmente óxido de carbono, y otros dependiendo de la naturaleza y los aditivos que utilicen en la fundición, habiendo sufrido los síntomas después de empezar a trabajar y mejorando tras el alejamiento del ambiente laboral".

    Basa el recurrente su petición en dos documentos obrantes en los autos: 1) La copia de la sentencia obrante en los folios 110 a 113, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la que se declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La adición que se pretende viene recogida en el hecho séptimo de la copia de la sentencia. 2) Informe médico del Hospital Central de Asturias - Instituto Nacional de Silicosis, obrante al folio 350 de los autos, en el que se basó literalmente la Juzgadora de instancia para relatar el hecho probado.

    Refiriéndose la copia de la sentencia aportada por el recurrente en el Fundamento de Derecho segundo a los informes médicos aportados, es de señalar que el emitido por el Don Rogelio el 7/02/2001 es el primero que recoge en el Diagnóstico "Bronquitis profesional", no apreciándose alteraciones en Rx de tórax, señalando en "Comentarios": "Seguirá siendo estudiado para descartar...

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