STSJ Asturias 4822/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:5838
Número de Recurso2981/2007
Número de Resolución4822/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0002981/2007, formalizado por el Letrado D.CARLOS HUERRES GARCIA y D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Verónica y COMERCIALIZADORA DEL NORTE S.L., respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000230/2007, seguidos a instancia de Verónica frente a COMERCIALIZADORA DEL NORTE, S.L. como demandada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Verónica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, COMERCIALIZADORA DE MODA DEL NORTE, S.L., desde el 01.11.2002, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido de la misma fecha, con la categoría profesional de Asesora de Diseño, con centro de trabajo en Polígono Industrial de Roces, C/ Arquímedes, 16, Gijón, a tiempo completo, pactándose la retribución según Convenio y con remisión al Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias. No obstante, ya prestaba los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo, de forma continuada, desde el 21.03.2001, primero en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de esa misma fecha, eventual por circunstancias de la producción, concertado con la empresa MAMATAYOE, S.L., prorrogado hasta el 21.03.2002, y desde el día siguiente en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido formalizado con COMERCIALIZDORA DE BOLSOS Y COMPLEMENTOS, la primera empresa propiedad de uno de los socios de la demandada y la segunda representada en el contrato por el Administrador que también lo fue de la demandada antecediendo en el cargo a la Administradora actual. "Mamatayoe" es un nombre comercial de la ropa que comercializa en la actualidad la empresa demandada. En algunas puntuales ocasiones la actora viajó por cuenta de la empresa a distintas ferias.

  2. - En los últimos meses completos en que prestó servicios de forma efectiva para la demandada, en cuyas nóminas consta como "antigüedad" el 22.03.2001, percibió una retribución de 2.041,66 € (enero de 2005, en que se incluían 1.125 de salario base, 458,33 en concepto de dietas, 83,33 de primas y 375 de p.p. de paga extra), 1.973,62 € (febrero de 2005, con 1.087,5 de salario base, 363,52 de p.p. paga extra, 80,55 como prima y 443,05 como dietas) y 1.061,10 € (marzo de 2005, con 1.087,5 de salario base, 350 de p.p. paga extra, 80,55 como primas y 443,05 como dietas). El 10.02.2005 la actora firmó un recibo conforme al cual había percibido la cantidad de 200 € de la demandada en concepto de "Dietas de la Feria de la Moda de Madrid".

  3. - La empresa demandada tiene como objeto social la compraventa, distribución y comercialización, tanto al por mayor como al por menor, de todo tipo de prendas para el vestido o tocado, artículo de regalo y en general todo tipo de productos y artículos destinados al reclamo publicitario, incluyendo importación y exportación de los mismos.

  4. - Con anterioridad a marzo de 2001 la actora prestó servicios para la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA, S.A., comercializadora de la marca "Purificación García", realizando labores de diseño. Desde el

    21.03.2001 y en la empresa demandada, como "Asesora de Diseño", la actora ha venido desarrollando sus funciones en un despacho o sala compartido con otro personal del mismo Departamento de Diseño y Producción, entre quienes se encuentran la Diseñadora principal y otros diseñadores gráficos, ubicado en la planta primera, sin perjuicio de que en ocasiones hubieran de bajar al almacén, situado en la planta baja, para realizar determinadas y puntuales labores de comprobación o clasificación de las prendas. La mayor parte de las funciones de la actora se situaban en la fase anterior a la fabricación de las prendas, encaminadas a su creación como producto original, aun cuando también realizara ocasionalmente labores de comprobación y clasificación del producto ya elaborado.

  5. - La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 31.03.2005, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "ansiedad (P01)" -en su historia clínica obran informes psiquiátricos en que se refleja la concurrencia de criterios de hostigamiento laboral-, del que fue dada de alta el 15.09.2005 por "mejoría permite trabajar". Tras reincorporarse al trabajo el 18.09.2006, recibió comunicación escrita de la empresa demandada, del siguiente tenor:"Con el fin de determinar de un modo concreto y preciso las tareas que va a realizar en los próximos días procederemos a decírselas de modo oral y a su vez de modo escrito:

    Tarea:

    Procederá a clasificar las prendas, que se vayan poniendo a su disposición, según su diseño.

    Realizará una ficha por modelo donde indique su composición, color, marca, y temporada (otoño invierno o primavera verano) y donde se especifique el número total de unidades y tallas. Clasificandolas (sic) fichas por grupos de diseño de prenda. El fin de este trabajo es clasificar estas prendas para poder gestionar su venta a través del equipo comercial.

    Diariamente entregará un informe con el trabajo realizado durante su jornada laboral a Dirección o a la persona que ésta designe".

  6. -La empresa demandada sancionó a la actora el 21.09.2006 con amonestación atribuyéndole haberse negado a rellenar las fichas de modelo que había puesto a su disposición los días 18, 19, 20 y 21 de ese mes. Impugnada en vía judicial, fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 29.12.2006 , firme por irrecurrible.

  7. - Asimismo, la empresa volvió a sancionarla el 29.09.2006 con suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, imputándole haber reiterado el comportamiento previamente sancionado los días 22, 25, 26, 27 y 28 de septiembre. Impugnada la sanción por la actora, finalmente no compareció al acto del juicio señalado para el 08.02.2007, siendo tenida por desistida.

  8. - El 20.10.2006 la empresa comunicó por escrito a la actora lo siguiente:

    "Con el fin de determinar de un modo concreto y preciso las tareas que va a realizar en los próximos días procederemos a decírselas de modo oral y a su vez de modo escrito:

    Tarea:

    Analizará los defectos de las prendas que han sido devueltas por los clientes, y que el personal del almacén le vaya proporcionando, comprobando los problemas de calidad que presenten, señalando en cada una de ellas, mediante una etiqueta adhesiva al fallo, bien sea un agujero, un descosido, un fallo de color, etc. ... si lo hubiera.

    Con cada prenda adjuntará la ficha que le entregamos, la cual cumplimentará en su totalidad, realizando un dibujo de la prenda en concreto donde se señalarán los defectos y cumplimentando las observaciones.

    Señalará e identificará aquellas que bajo su juicio no tengan defecto alguno y no proceda a su aceptación como tara por parte de la empresa.

    A la finalización del análisis de todas las prendas realizará una propuesta para mejorar la calidad del producto y evitar la repetición de los fallos que producen las taras.

    Diariamente, entregará un informe con el resumen de las prendas analizadas durante su jornada laboral a Dirección, a Victor Manuel o a la persona que éste designe".

  9. - Las tareas encomendadas en los escritos de 18 de septiembre y 20 de octubre e 2006 había de realizarlas en el almacén, en la parte superior o altillo del mismo, donde para ello se colocó una mesa y una silla, lugar en el que la actora era la única trabajadora que había de permanecer durante la totalidad de la jornada laboral, sin perjuicio de que otros ocasional y puntualmente realizaran allí también alguna labor.

  10. - El 23.10.2006 la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "lumbalgia (sin irradiación) (L03)", del que fue dada de alta el

    15.12.2006 por "mejoría permite trabajar". Inicialmente en el parte de alta se hizo constar como fecha de la misma el día 14, y la empresa, al incorporarse la demandante el día 18 siguiente, volvió a sancionarla por incomparecencia injustificada el día 15, con suspensión de empleo y sueldo de dos días. La Doctora que emitió el alta rectificó la misma, fijándola en el día 15, lo que la actora comunicó a la empresa, que no obstante mantuvo la sanción. Impugnada ésta por la demandante en vía judicial, finalmente desistió de lademanda, por incomparecencia al acto del juicio señalado para el 19.03.2007.

  11. - La empresa ha venido abonando sus nóminas a la actora mediante transferencia bancaria, normalmente dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, salvo las correspondientes a septiembre y octubre de 2006, en que se ingresaron los días 21 y 24 de octubre y noviembre siguientes, respectivamente. Desde el mes de noviembre de 2006, inclusive, la empresa no le ha realizado abono alguno correspondiente a tal período. Durante el...

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