STSJ Asturias 4316/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:5218
Número de Recurso2134/2007
Número de Resolución4316/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 4316/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dos de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2134/2007, formalizado por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de la empresa ALCAMPO S.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 108/2007, seguidos a instancia de DÑA. María Rosa , representada por la Letrada Dña. María Eugenia Menéndez Blanco frente a la recurrente y al MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2007 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. María Rosa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, ALCAMPO, S.A., dedicada a la actividad de comercio-grandes almacenes, centro de Gijón, desde el 13.10.1982, en que las partes concertaron contrato de trabajo a tiempo parcial, con la categoría de cajera-repositora. El 01.08.1991 pasó a Auxiliar Administrativo y el

    01.08.1994 a Oficial Administrativo de 2ª, por promoción interna tras superar las correspondientes pruebas. Su horario laboral es de 8 a 13 horas de lunes a viernes y retribución según Convenio.

  2. - El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 1997-2000 (suscrito el 26.06.1997, BOE de 11.11.1997 ) introdujo en el sector un nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo en su artículo 8 : "En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación se establecen, con carácter normativo, los cinco siguientes grupos profesionales y los contenidos específicos que los definen. Las responsabilidades requeridas en las definiciones a fin de graduar la adscripción de los trabajadores a los distintos grupos no podrán ser utilizadas a efectos sancionadores"; tales grupos son el Grupo de Iniciación Profesional, el Grupo de Profesionales, el Grupo de Profesionales Coordinadores, el Grupo de Técnicos y el Grupo de Mandos. La Disposición Transitoria Primera.1 del Convenio , relativa a la "Reclasificación del Personal y Reconocimiento de Servicios Prestados", establece que "En el plazo de tres meses desde la firma del Convenio Colectivo y con efectos de 1 de enero de 1997 las empresas procederán a reclasificar a los trabajadores, de acuerdo con el nuevo sistema de clasificación previsto en el nuevo Convenio Colectivo".

  3. - En cumplimiento de lo establecido en la indicada Disposición Transitoria, la empresa demandada procedió a llevar a cabo la reclasificación el 11.08.1997, integrando a las anteriores cajeras dependientas en el Grupo de Profesionales, y a los Oficiales 2ª Administración en el Grupo de Profesionales Nivel Especial, concretando en el documento correspondiente que "En el tránsito de la reubicación de trabajadores de un sistema de clasificación profesional a otro, se producía un desajuste clasificatorio con algunas categorías que se encontraban a caballo entre la ubicación en el Grupo de Profesionales y el de Coordinadores. Para ellos se consideró oportuno la creación del denominado "Nivel Especial de Profesionales", sabiendo que en todo caso su adscripción siempre corresponderá al Grupo de Profesionales". Asimismo, a los Oficiales 1ª Administración se les incluyó en el Grupo de Coordinadores. La indicada adaptación de las categorías al nuevo sistema de clasificación profesional continúa vigente y no consta que haya sido objeto de impugnación.

  4. - Hasta agosto de 1997, inclusive, la actora constaba en sus recibos salariales con la categoría de Oficial 2ª Administrativo, y a partir de septiembre de ese año en la de Grupo Profesionales Nivel Especial.

  5. - Las funciones que venía desarrollando la actora, dentro del Grupo de Profesionales Nivel Especial en el que se incluyó desde la categoría de Oficial 2ª Administrativo, en la oficina de contabilidad, consistían en:

    - Propuestas de pedido a proveedores y su remisión a los jefes de sección para su aprobación.

    - Remitir información a la oficina central de Madrid.

    - Reclamar pedidos a proveedores locales.- Remitir planes a las agencias de transporte.

    - Grabar conteos de stocks de mercancías.

    - Solicitar material accesorio necesario para las ventas.

    - Actualizar documentación necesaria para la certificación de calidad ISO.

  6. - Tales funciones, a excepción de la última, venían asimismo siendo realizadas por otras trabajadoras que con anterioridad a la reclasificación ostentaban la categoría de Oficial 1ª de Administración y que fueron integradas en 1997 en el Grupo de Coordinadoras, sin que ninguna de ellas tuviera personal a su cargo.

  7. - El 26.12.2006 la empresa le entregó comunicación escrita, del siguiente tenor:

    "El art. 39 del E.T . prevé la movilidad funcional dentro del propio Grupo Profesional. Concurren en su caso, y como presupuestos que amparan la decisión que seguidamente le comunicamos, por una parte, una excesiva concentración de puestos G.P.U.-Administrativos en el centro de trabajo en el que usted presta actividad, hasta el punto, que su número duplica los datos que nos pueden servir de referencia comparativa, como son los existentes en otros centros de trabajo de parecidas o análogas características, y por otra parte, una demanda de puestos de trabajo de azafata de Caja, (cajera), cuya cobertura parece más lógico efectuar, con personal de la propia plantilla, que acudir a la contratación externa, cuando -como en este caso- existe una plantilla excedentaria, en puestos de trabajo del mismo Grupo Profesional.

    Concurre en usted la peculiaridad de que ya ha desempeñado el puesto de trabajo al que se le va a destinar, lo que determina que no exista necesidad ni de formación, ni de adecuación al nuevo puesto al tener ampliamente superados dichos aspectos.

    Es en función de lo expuesto, por lo que se ha adoptado la decisión de comunicarle con efectos al día 2 de Enero de 2007, la necesidad de un cambio funcional en sus labores de trabajo, pasando a ser destinada al puesto de trabajo de cajera (puesto propio del grupo profesional en el que usted está encuadrada) en la sección correspondiente, y con mantenimiento de todas las condiciones laborales que usted tiene reconocidas, (horario, jornada, derechos económicos etc.)".

  8. - Desde la fecha indicada la actora ha pasado a desempeñar labores de cajera, manteniendo su mismo horario y derechos económicos anteriores. El horario de apertura al público del centro comercial comienza a las 10 horas y desde las 8, en que comienza su jornada la demandante, hasta ese momento, se le han venido encargando labores relacionadas con la preparación y adecuación de la zona de cajas -hasta febrero y por ausencia de la titular, se dedicó al cobro del transporte a domicilio, labor que la ocupaba hasta las 9 ó 9,15 horas, aproximadamente-.

  9. - La plantilla destinada a los servicios en que la actora estaba integrada (Gestión de Pedido Integrado más Auxiliares), totalizando el personal a tiempo completo y a tiempo parcial, alcanzaba en septiembre de 2006 los 6,02 (en GPI 4,34), situándose el promedio del resto de centros de parecidas características en menos de 4 (en el caso de la GPI en 2,55).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de treinta de abril de dos mil siete , estimó la demanda interpuesta por la actora declarando la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, comunicada el veintiséis de diciembre de dos mil seis, y efectos al dos de enero de dos mil siete, por vulneración del derecho fundamental a la dignidad y propia imagen.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa demandada, al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se propugna la modificación del hecho tercero para que se agregue al final delmismo el texto...

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