STSJ Asturias 2845/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:3301
Número de Recurso4042/2005
Número de Resolución2845/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2845/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004042/2005, formalizado por la Letrada Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, en nombre y representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000331 /2005, seguidos a instancia de Jose Luis frente a INGESA y SESPA, parte demandada representada por el letrado de la Comunidad, la segunda, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. -El actor, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios para el INSALUD hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde enero de 2002, para el SESPA, como Médico Residente en la Especialidad de Cirugía General y Aparato Digestivo, en el correspondiente Servicio del Hospital Universitario Central de Asturias.

  2. -Desde el 1 de julio de 2001, hasta el 31 de enero de 2005, cuando ha realizado guardias de fin de semana, al término de éstas se ha incorporado al trabajo, sin haber disfrutado del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas,como tampoco de la pausa mínima de doce horas entre jornadas.

  3. -Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

  4. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimó la pretensión del actor, la cual consistía en reclamar al Servicio de Salud del Principado de Asturias, dada la reducción verificada, la cantidad de 2.852,30 euros por trabajos realizados y no cobrados, en las jornadas indebidamente trabajadas al no haberse cumplido el descanso mínimo de doce horas entre jornadas y de treinta y seis horas los fines de semana, y en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2004 y el mes de enero de 2005.

La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, señalando los apartados 2 y 3 del citado artículo, alegando que las sentencias del Tribunal Supremo establecen el derecho al descanso de doce horas y la libranza al día siguiente de la realización de una guardia de presencia citando también a la Directiva 93/104 /CE y a la Directiva 2000/34 .

SEGUNDO

En realidad dado el planteamiento argumental del recurso resulta difícil determinar el concepto por el que realmente se reclama por el actor la cantidad de 2.852,30 euros, ya que por un lado pide el abono de tal cantidad como compensación de los días de descanso a los que tenía derecho y en los que realizó trabajo efectivo, como indemnización de tal incumplimiento contractual, pero al mismo tiempo, por otro lado, alude en el recurso a un exceso de jornada, al haber trabajado mientras que debió de disfrutar de descanso, que debe ser retribuida.

Con base en el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la compensación pretendida por un incumplimiento contractual por no haberse respetado el derecho al descanso entre jornadas y el descanso interrumpido de 36 horas los fines de semana no puede tener acogida, y es que, en realidad, no puede prosperar una compensación económica reclamada como indemnización derivada de unincumplimiento, al no constar probados, ni alegarse tan siquiera, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de descanso entre jornadas o del descanso interrumpido de día y medio, máxime si dichas horas trabajadas han resultado abonadas, restando por determinar si es posible su compensación y abono por tratarse tales horas trabajadas en periodos no descansados, de horas trabajadas de más, que exceden de la jornada, que viene a ser la otra de las argumentaciones sostenida por el recurrente en el recurso.

Tal cuestión ya ha sido resuelta, debiendo ser desestimada, por las razones que se exponen a continuación y que reproducen los argumentos seguidos por esta Sala en la fundamentación jurídica de los recursos de suplicación 4309/05 y 4769/05 , y en la que se establece lo siguiente:

"Cita la Sentencia recurrida que, en cuanto a la jornada máxima, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001 establece el derecho al descanso de 12 horas y libranza el día siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física. Añade que dicha doctrina jurisprudencial declara la nulidad de las cláusulas contractuales que niegan el descanso mínimo legal y que es de aplicación al caso la norma del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores . Cita también la Directiva 93/104 /CE respecto al descanso mínimo en los servicios de asistencia médica prestados en los hospitales.

Pero hace una errónea interpretación de la Sentencia que menciona del Tribunal Supremo y también de la Directiva citada por lo siguiente: En primer lugar se olvida que la Sentencia de 4 de octubre de 2001 desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de conflicto colectivo que interpuso ante el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el Sindicato de médicos de Atención Pública de esa Comunidad.

En dicho recurso se pedía que "se reconozca el derecho de los médicos afectados por el conflicto a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas o que de superarse, se concedan permisos equivalentes de descanso compensatorio, y que se reconozca a dicho personal la condición de trabajadores nocturnos.

En segundo lugar olvida que el Tribunal Superior citado, con motivo de ese proceso, formuló al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea varias preguntas (cuestión prejudicial) que fueron resueltas por Sentencia de 3 de octubre de 2000 (TJCE 2000/234 ) entre la que destacamos, por su relación con el presente caso, la siguiente: "El tiempo dedicado a la atención continuada prestado por dichos médicos en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el...

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