STSJ Asturias 3252/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:3203
Número de Recurso3052/2006
Número de Resolución3252/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0003052/2006, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000355 /2006, seguidos a instancia de Verónica representada por el letrado D. César Fuente Ortea,frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. parte demandada, en reclamación de vacaciones adicionales por antigüedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta servicios como trabajador laboral para Correos y Telégrafos, siendo su centro de trabajo la Oficina de Correos de Pravia, con la categoría de A-C-R- motorizada.

  2. - En virtud de los Pactos establecidos entre la demandada y las Centrales Sindicales más representativas, se establecieron días adicionales de vacaciones por antigüedad.

    Así, en el Anexo V de los Acuerdos sobre criterios generales de Calendario Laboral, en su apartado IV, se dice: Días adicionales a las vacaciones por antigüedad, se dice: Con objeto de compensar los años de experiencia y dedicación de los empleados de Correos y Telégrafos, se reconoce el derecho a determinados días adicionales a las vacaciones según antigüedad, de acuerdo con la siguiente escala: 11 a 15 años 1 día hábil, 16 a 20 años 2 días hábiles, 21 a 25 años 3 días hábiles, 26 ó más años 4 días hábiles.

    Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente del cumplimiento de los años de servicios señalados de la tabla anterior.

  3. - Reclama la tragadora 2 días hábiles adicionales de vacaciones, por entender que su antigüedad en la empresa es superior a los 16 años a finales del año 2.005.

    Por su parte, la empresa reconoce un único día hábil adicional de vacaciones, por entender que la actora cumplió en 2.005 14 años de antigüedad. La demandada ha tomado como fecha inicial para dicho cómputo la fecha a partir de la cual no se han producido interrupciones superiores a 20 días (22/03/1.991).

  4. - Según certificado expedido por la empresa demandada, la actora acreditada, a fecha 10 de diciembre de 2.002, una antigüedad de 13 años 9 meses y 1 día.

    Desde esa fecha la actora ha prestado servicios de forma continuada para la demandada.

  5. - Se presentó la papeleta de conciliación el día 11 de mayo de 2.006, celebrándose el acto, el día 19 del mismo mes y año.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Abogado del Estado, en representación de la empresa demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que declara el derecho de la demandante a disfrutar de dos días hábiles de vacaciones adicionales por razón de su antigüedad en la empresa.

El recurso es confuso ya que en su exposición entrevera dos líneas argumentales opuestas. Antes de su análisis debe darse respuesta al intento del recurrente para aportar, por la vía del art. 231.1 LPL , copia de la conversión del contrato temporal de la demandante en contrato indefinido a tiempo completo con efectos de 10 de mayo de 2004. Aparte de que el dato no es objeto de cuestión en el proceso y carece derelevancia para alterar el signo del pronunciamiento judicial impugnado, el documento pudo ser presentado en el acto de juicio oral para su valoración por el Juzgador de instancia, circunstancia que impide ahora admitir su aportación.

En la contestación de la demanda, el Abogado del Estado hizo una precisión esencial, que conviene transcribir ahora:

"La Sociedad demandada ha informado que por un error de gestión se comunicó a la actora que no le correspondía el disfrute de ningún día adicional, no obstante, de la certificación de servicios prestados acompañada se desprende que la actora en 2005 cumplió 14 años de antigüedad por lo que en el año 2006 le corresponde sólo un día adicional de vacaciones.

La Sociedad ha tomado como fecha inicial para el cómputo de antigüedad aquella a partir de la cual no se han producido interrupciones superiores a 20 días (22/03/1991), y en este sentido la Sociedad indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a este criterio ha sido dictada en relación con el art. 86 del antiguo Convenio , y el aplicable es el art. 60 del vigente Convenio Colectivo".

Por tanto, la empresa reconoció el derecho de la demandante a que se le computara todo el tiempo de servicios en la empresa, mediante contratos temporales, desde el 22 de marzo de 1991; y rechazó para el calculo de la antigüedad a los fines pretendidos el periodo de trabajo previo a esa fecha, excluido por haberse interrumpido la prestación de servicios durante más de 20 días. En función de este criterio, la empresa atribuyó a la demandante un día de vacación adicional, frente a la opinión de la trabajadora que pretendía el...

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