STSJ Asturias 1960/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1919
Número de Recurso1825/2006
Número de Resolución1960/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001825 /2006, formalizado por el Letrado IZAN DÍAS TAMARGO, en nombre y representación de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000218 /2005, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), parte demandada representada por el letrado , en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para la profesión de buceador por sentencia de 9 de diciembre de 2003, confirmada por la de la Sala de lo Social de 10 de diciembre de 2004 .

  2. - El actor está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social.

  3. - El actor, como buceador, embarcó en el barco "DAISY" y con ocasión del desempeño de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2002 del cual derivó su declaración de Incapacidad Permanente Total.

  4. - El barco DAISY" pertenece a la Federación de Cofradías del Principado de Asturias, la cual tiene suscrita con la demandada una póliza de seguro de accidente con el nº NUM000 que cubre los accidentes que sufran todos los marineros embarcados y en la que figura como tomadora la citada cofradía y resulta asegurado el demandante.

  5. - El contrato de seguro, en vigor a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor, establecía la suma de 24.641,50 euros de indemnización a los trabajadores asegurados declarados en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

  6. - El 21 de febrero de 2005 se celebró la preceptiva conciliación resultando la misma intentada sin efecto. "Hecho Probado Sexto: en donde dice "El 21 de Febrero de 2005 se celebró la preceptiva conciliación" debería decir "2 de Marzo de 2005".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión del demandante declara su derecho a percibir la suma de 24. 461,50 euros en concepto de indemnización derivada de la póliza de seguros concertada por la Federación de Cofradías del Principado de Asturias con la Mutua de Riesgo Marítimo (Murimar) ,interpone recurso la representación letrada de esta entidad colaboradora articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 b ) postula la revisión del ordinal segundo de los hechos probados en el que se dice que el actor esta afiliado al redimen especial del mar y ello con el fin de que se añada que lo está bajo el epígrafe n º 97 referido a buceador profesional, pretensión revisoría basada en el parte de accidente de trabajo y en el libro de matricula de personal (f. 35 y 36) que resulta atendible por cuanto sin perjuicio de la valoración que este dato merezca al entrar en el ámbito del derecho lo cierto es que sirve para integrar adecuadamente el relato factico.

Con el mismo amparo procesal interesa la revisión del hecho cuarto en el que se hace referencia a lapóliza de seguro de accidente objeto de litigio solicitando con base en las condiciones particulares de la misma obrante al f. 69 que se añada allí que los asegurados por la misma son los pescadores y mariscadores profesionales pertenecientes a las Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias que se encuentren dados de alta en la seguridad social en el momento del accidente , pretensión que no procede acoger por cuanto el texto de la póliza no tiene cabida en un relato de hechos pues se trata de una materia a analizar en los motivos dedicados al derecho aplicado en la sentencia.

El tercer motivo de recurso se plantea por el indicado cauce procesal del art 191 b) LPL y a través de él trata la recurrente de que en el ordinal quinto en el que se señala que el contrato de seguro en vigor establecía la suma de 24. 641,50 euros de indemnización a los trabajadores asegurados declarados en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se añada que esta cuantía era la máxima garantizada por tal situación, censura fáctica que se apoya en el art. 7 de la póliza y que no prospera por la misma razón que la anterior y ello sin perjuicio de su análisis en los motivos dedicados al derecho aplicado en la sentencia.

Interesa asimismo la modificación del hecho probado sexto a fin que de se cambie la fecha de celebraron del acto de conciliación que tuvo lugar el 2 de marzo de 2005 y no el 21 de febrero como consta en el apartado en cuestión, resultando atendible este motivo por cuanto la copia del acto de conciliación del

f.9 acredita cumplidamente la veracidad del dato propuesto en el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c)LPL se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 2-c) LPL alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegando al efecto que quien suscribe la póliza es la Federación de Cofradías de Pescadores de Asturias y por ello no existe relación directa alguna entre el contrato laboral del actor con su empleador que seria el titular de la embarcación Daisy en la que prestaba servicios y la mejora contenida en el contratote seguro suscrito por la federación y tampoco consta que la causa de la suscripción de la póliza sea una disposición convencional fruto de la negociación colectiva o una voluntaria y unilateral decisión empresarial de mejorar o complementar aquella acción protectora y a tal...

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