STSJ Asturias 1975/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:4230
Número de Recurso2600/2005
Número de Resolución1975/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002600/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADOSEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000431/2004, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a ONCE, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Jose Enrique , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y nacido el 4 de febrero de 1034, prestó servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 22 de marzo de 1952, con la categoría profesional de agente vendedor, encuadrado en el grupo de cotización V.

  2. - En fecha 8 de febrero de 1999 solicitó pensión de jubilación, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 1999 pro la que se le reconoce el derecho 11 de febrero de 1.999 pro la que se le reconoce el derecho a pensión de jubilación del régimen General de la Seguridad Social, siendo la fecha del hecho causante el 5 de febrero de 1999, la base reguladora 166.600 pesetas, un porcentaje del 100 por 100, en catorce pagas mensuales.

  3. - Durante el transcurso de la relación laboral, la ONCE vino cotizando por el trabajador dentro del grupo V pero aplicando los límites máximos establecido para los representantes de comercio, aun cuando los salarios reales eran superiores a tales topes, habiendo efectuado las siguientes cotizaciones por contingencias comunes, en el año 1995 983,20 euros, en el año 1996 1.017,63 euros, en el año 1995 983,20 euros, en el año 1998 enero y febrero 1.062,35 euros, marzo 1.253,52 euros y el resto 1.267,17 euros, enero de 1999 1.509,32 euros y los días trabajados del mes de febrero de ese año 201,24 euros.

  4. - De haberse efectuado las cotizaciones conforme a los salarios realmente percibidos, copia de los mismos obra unida al ramo de prueba dándose su contenido por íntegramente res producido, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a la cantidad de 1406,25 euros.

  5. - La empresa Once había formulada una consulta a la Secretaria General de la Seguridad Social en septiembre del año 1987 sobre la interpretación que había que hacerse de la disposición adicional primera de la orden ministerial de 20 de julio de 1987 , formulando nueva consulta a la subdirección general de asistencia técnica jurídico de la seguridad social el 9 de septiembre de 1.991 sobre la correcta determinación de la base de cotización de los trabajadores del cupón pro ciego. Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 , que reconoció el carácter común de la relación que unía a ambas partes, se reconoció la misma en el nuevo convenio Colectivo de la entidad demanda, undécimo , aprobado pro Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de agosto de 2001. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 2001 se fijó que las cuotas al régimen general de la Seguridad Social relativas a este colectivo se liquidarían e incesarían sin especialidad alguna por lo que las bases de cotización no estarían sometidas a los límites cuantitativos establecidos para los representantes de comercio.

  6. - El 4 de marzo de 2003 se levantó pro el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social pro la diferencia de cotización desde el 26 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 y desde el 1 de enero de 2001 a 30 de septiembre del mismo año., tramitadas bajo los números 361/03, 362/03, 363/03 y 364/03 relativas a varios trabajadores, elevadas a definitivas el 25 de julio de 2003 y que fueron anuladas, por no ser conformes a derecho, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2004 .

  7. - En fecha 21 de enero de 2004 el actor presenta solicitud de revisión de la base reguladora, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2004 pro la que se desestima su pretensión, de igual forma que se desestimó la reclamación previa formulada por resoluciónde 26 de marzo de 2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 8 de abril de 2005 , que estimando la demanda deducida por D. Jose Enrique , frente a dichas entidades y frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), procedió a revisar la base reguladora de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, fijándola en la cuantía de 1.406,25 euros mensuales para catorce pagas anuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a otorgar al demandante las prestaciones económicas referidas con los efectos económicos ya reconocidos, y absolviendo a la ONCE de todas las pretensiones de la demanda. Dicho recurso ha sido impugnado por el actor y por la codemandada Organización Nacional de Ciegos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente, la infracción por la sentencia recurrida de del artículo 120.2, en relación con el 162 de la Ley General de la Seguridad Social , y en relación con el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 120.2 de la LGSS establece que: "La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los periodos que se señalen. Tales bases serán de aplicación asimismo a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de bases reguladoras...En todo caso la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el articulo 110". Por su parte el artículo 162 , relativo a la base reguladora de la pensión de jubilación, viene a establecer en su apartado 1 que la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Por su parte el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de una serie de materias entre las que se encuentra las resoluciones y actos dictados en materia de liquidación y gestión recaudatoria.

El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que había venido prestando servicios para la ONCE con la categoría profesional de Agente Vendedor, estando encuadrado en el grupo de cotización V, en su demanda pretendía que la base reguladora de la pensión de jubilación que tenía reconocida con efectos del 5 de febrero de 1999, se configurase teniendo en cuenta no las cotizaciones efectivamente realizadas por la empresa durante la prestación de...

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