STSJ Asturias 1836/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:3993
Número de Recurso2330/2005
Número de Resolución1836/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002330/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ POSADA, en nombre y representación de Edurne (ADMINISTRADORA UNICA DE SIDA ESTRADA, S.L.), contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000740 /2004, seguidos a instancia de Edurne (ADMINISTRADORA UNICA DE SIDA ESTRADA, S.L.) frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fermín , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de recargo de prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Fermín prestaba sus servicios para la empresa Sidra Estrada, S.L. el 19 de Julio de 2002, con al categoría de Peón, en fecha en laque fue dado de alta en la Seguridad Social. Previamente existía entre las partes una relación jurídica laboral verbal.

  2. - El 19 de julio de 2002 Sergio Estrada, quien ejerce las funciones de encargado en ausencia de Jesús Ángel , ordenó a Fermín que arreglara un desperfecto del tejado en la zona de la nave destinada a almacén, cuya cubierta es de fibrocemento y teja y se encuentra a unos seis metros de altura. Para ello no dispuso de ninguna medida de seguridad ni individual ni colectiva. Por causas desconocidas cayó al suelo de la nave donde fue atendido pro un médico y una ATS del centro de Salud de Nava y fue trasladado al Hospital Central donde sed le diagnóstico traumatismo craneoencefálico y lesiones en las costillas que motivaron su Incapacidad Temporal en la que todavía permanece.

  3. - El trabajador no había recibido formación en materia de seguridad e higiene.

  4. - Se siguieron Diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Piloña que fueron sobreseidas provisionalmente por Auto de 26 de julio de 2002 .

  5. - La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº 63/2004 en la que se califica la infracción como grave y se propuso la sanción de 30.050,61 €, que fue confirmada pro resolución de 24 de mayo de 2004.

  6. - Se inició el expediente en materia de seguridad en el que se dictó resolución el 25 de mayo de 2004 en la que se imponía a la empresa el recargo en todas las prestaciones en un 50%, frente a ella presentó reclamación previa la empresa en tiempo y forma que fue desestimada pro otra resolución de 17 de septiembre; la demanda se interpuso el 11 de noviembre.

  7. - En la zona de la nave donde se encuentra las cubas, existe una pasarela por la parte superior para acceder a ellas que carecen de anclajes de cualquier tipo para escaleras de mano u otros artefactos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante, Sidra Estrada S.L., interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 2005 , que desestimó la demanda por dicha entidad formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a D. Fermín , en solicitud de que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador codemandado y la improcedencia del recargo del cincuenta por ciento de las prestaciones que correspondan o subsidiariamente se declare en el grado mínimo del 30%. Dicho recurso ha sido impugnado por el codemandado Sr. Fermín .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la representación de la recurrente la nulidad de la sentencia, por razón de una carencia en el relato de hechos probados, que infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Argumenta dicha parte en favor de la «insuficiencia de hechos probados» que alega, el no aludirse en el relato fáctico de la sentencia a ningún hecho del que puedan derivar las consecuencias jurídicas, limitándose la juzgadora a describir las actuaciones seguidas en vía previa, y haciendo únicamente mención al accidente de trabajo en el hecho segundo para concluir diciendo, según la recurrente, que el trabajador se cayó al suelo por causas desconocidas.

Al respecto cabe indicar que es cierto y así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986, 17 de noviembre de 1989 y 11 de diciembre de 1997 que los hechos probados constituyen «un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma»; por lo que deben éstos recoger «no sólo cuanto de acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada». Pero no lo es menos, que como indica la STS de 4 de octubre de 1995 «son las partes las únicas obligadas a desplegar, en aras a la defensa de sus propios intereses su actividad probatoria, y por ende, si no cumplen esa obligación, han de pechar con las consecuencias negativas y los perjuicios que de este incumplimiento se derivan; sin que, por tal causa puedan aducir, en forma alguna, una insuficiencia de hechos probados». Por ello, si quien recurre entiende que debería de haberse precisado en mayor medida el objeto del factum censurado, a la parte incumbe aportar la prueba correspondiente para proceder a una revisión fáctica (a la que, y en cualquier caso en realidad dirige los siguientes motivos) pero en modo alguno sustentar con tal base una inatendible nulidad de lo actuado por cuanto, (y como reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 ) en tales supuestos «el camino que está al alcance de quien recurre es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos». Es decir, viene a ser facultad exclusiva y excluyente del Tribunal, ad quem, apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, mientras que a las partes litigantes les corresponde, según dispone el apartado b) del art. 191 de la LPL instar las modificaciones, adiciones y supresiones de hechos probados cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo, camino éste que en el caso de autos, en realidad ha venido a seguir la parte recurrente tal y como resulta de los seis siguientes motivos del recurso formalizado por la recurrente con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En relación con lo expuesto, resulta obvio que no procede en el presente caso la estimación del motivo articulado, pues no es de apreciar en la sentencia una insuficiencia en la declaración de hechos probados que venga a determinar una indefensión para la parte que no pueda remediar a través del propio recurso, y es que basta con la constancia en hechos probados de las circunstancias suficientes, sin que se produzca indefensión, para rechazar cualquier nulidad por su carácter excepcional, resultando ser además que, en el presente caso, basta la lectura del ordinal segundo y tercero de la sentencia de instancia, para comprobar que en los mismos se contienen circunstancias suficientes que sirven de base al pronunciamiento del fallo.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, interesa el recurrente la revisión fáctica de la sentencia de instancia, solicitando la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, la supresión del hecho probado séptimo, y la adición de un nuevo hecho probado.

En primer lugar, interesa la representación de la empresa recurrente la modificación del hecho probado primero, el cual establece: " Fermín prestaba sus servicios para la empresa Sidra Estrada SL el 19 de julio de 2002, con la categoría de Peón, fecha en que fue dado de alta en la seguridad social. Previamente existía entre las partes una relación laboral verbal", solicitando su sustitución por otro del siguiente contenido: " Fermín fue dado de alta en la empresa Sidra Estrada SL con la categoría profesional de Peón, el 19 de julio de 2002, día que inició su prestación de servicios". Apoya la revisión interesada en el Acta de la Inspección de Trabajo obrante al folio 34...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR