STSJ Asturias 1681/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:1773
Número de Recurso1815/2006
Número de Resolución1681/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1815/2006, formalizado por el Letrado D. Florentino Quevedo Vega, en nombre y representación de la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A., contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 222/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, DÑA. Mercedes , D. Jose Ignacio y DÑA. Regina , representados por la Letrada Dña. Begoña Escalona Platero y la Mutua MIDAT, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la empresa y se estimaba la presentada por Dña. Mercedes en su propio nombre y en el de sus hijos.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Salvador , nacido el 30-01-56, afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa COTO MINERO DEL NARCEA S.A. desde el 1 de junio de 2000 con la categoría profesional de Peón de exterior, empresa dedicada a la actividad de la Minería, la que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua MIDAT.

    La citada empresa fue absorbida por fusión por la empresa UNION MINERA DEL NORTE S.A.

    D. Salvador estaba casado con DÑA. Mercedes , de cuya unión hubo dos hijos, D. Jose Ignacio y DÑA. Regina nacidos el 20 de agosto de 1979 y el 27 de julio de 1988 respectivamente.

  2. - El 21 de marzo de 2001 sobre las 10,30 horas, se encontraba D. Salvador en el exterior de la Mina Perfecta 5ª y Monasterio pertenecientes a la empresa COTO MINERO DEL NARCEA S.A., para proceder al vaciado de la fosa de limpieza del retorno de la cinta general de alimentación del lavadero que se encontraba anegada de lodos; para ello se colocaron dos trabajadores en el fondo de la fosa paleando los lodos hacia el centro, para después retirarse y proceder con la cuchara de la pala FUCHS-301 a la carga de los mismos sobre una carroceta sita en las inmediaciones. La misión de D. Salvador consistía en indicar al operador de la pala FUCHS el momento en que podía proceder a introducir la cuchara en la fosa, una vez que los dos trabajadores del fondo de la fosa ya se habían retirado, ya que el operador de la pala desde el puesto de mando de la misma no tiene visibilidad del fondo de la fosa, y no puede realizar el cargue de lodos en condiciones de seguridad con respecto a los dos trabajadores de la fosa.

    La pluma de la pala FUCHS-301 tiene una longitud de 7.100 mm., pudiendo operar a distintos ángulos de elevación en función de la carga a movilizar, haciéndolo en este caso con un ángulo de unos 45º.

    Una vez que se hubo cargado el primer viaje en la cuchara, cuando la pala procedió a cargar la cuchara por segunda vez se produjo la rotura del cable de sujeción del brazo de la pala FUCHS de forma imprevista, desplomándose en consecuencia el brazo de la pala y alcanzando con su extremo al trabajador que dirigía el movimiento de la pala.

  3. - A consecuencia del accidente el trabajador sufrió graves lesiones, siendo trasladado el Hospital central de Asturias donde quedó ingresado con los siguientes diagnósticos:

    -Politraumatizado por accidente laboral. Fractura-estallido de T7: Paraplejia.

    -Fallo respiratorio agudo que precisó ventilación mecánica.

    -Shock hemorrágico.

    -Neumonía basal izquierda y atelectasias basales de repetición.

    -Sepsis por enterococo.

    -Hemo-neumotórax bilateral.-Fracturas costales derechas bajas.

    -Fractura esternal.

    -Fractura tercio medio distal de tibia izquierda.

    -Hiperglucemia.

  4. - Con motivo de estos hechos se siguieron por el Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea las Diligencias Previas nº 253/2001, las que finalizaron por Auto de fecha 15 de octubre de 2003 por el que se acordó el Sobreseimiento Provisional de la causa por no aparecer debidamente justificada la comisión de infracción penal alguna.

  5. - Como consecuencia de las lesiones sufridas, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de noviembre de 2001, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de noviembre de 2001, se declaró al trabajador afectado de una Gran Invalidez derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de una base reguladora de 277.562 ptas. mensuales con efectos económicos a 8 de noviembre de 2001, por padecer el siguiente cuadro cínico residual: "Paraplejia T7".

  6. - Tras la producción del accidente, por parte de la Dirección General de Minas del Principado de Asturias se emitió con fecha 5 de julio de 2001 informe acerca del accidente acaecido, en el cual se especifican como causas del accidente las siguientes:

    "1. Los trozos de cable pertenecientes a la sujeción de la pluma en la dragalina presentan signos evidentes de corrosión en la zona próxima a la rotura; si bien suele ser generalizada, aunque en menor grado, en zonas alejadas de la rotura.

    1. Es evidente que el cable muestra signos de deterioro antes de que se produzca la rotura, a juzgar por el gran número de envueltas externas rotas.

    2. El cable presenta falta de engrase, lo que evidencia la conservación deficitaria en servicio. Ello conlleva que queden expuestas aquellas zonas desprotegidas -primeramente las que están en contacto con las poleas o elementos de roce- a la acción corrosiva del medio en que trabajan (sales, productos de corrosión, etc.), lo que llevará finalmente a la rotura final del cable por merma de su sección.

    3. La longitud deteriorada en la cara inferior del cable tiene dimensiones concordantes con las zonas de contacto con la contrapolea izquierda, siendo en este tramo donde se produjo la rotura. El proceso de corrosión en la misma puede hacerse más profundo, por ser el lugar donde el cable está curvado y, por tanto, donde primero desaparecerá la protección de grasa al que fue sometido. Una vez alterada dicha protección, los agentes corrosivos del ambiente de trabajo, acumulados tanto en el propio cable como en los elementos e la dragalina (poleas, contrapoleas, rodillos), pueden más fácilmente penetrar al interior del mismo, condensarse e instruirse y acelerar así la corrosión - proceso de corrosión-fatiga-. La rotura final del cable, de tipo mecánico tuvo lugar por tracción.

    4. No parece deducirse que el cable, en su origen, presentase problemas de resistencia mecánica o de diseño, a juzgar por la ausencia de deterioros tanto en las zonas de rozamientos como en la longitud examinada del cable; debiendo achacarse únicamente la rotura del mismo a un proceso generalizado de picaduras por corrosión que conllevan la correspondiente merma de sección útil del cable. Ello viene evidenciado por los bajos y dispares resultados de resistencia a tracción en los diferentes alambres y torones ensayados, los cuales están relacionados con sus secciones útiles.

    5. Se recomienda mantener una limpieza y mantenimiento adecuado en las condiciones especificadas por el suministrador a fin de evitar que el revestimiento externo que le es aplicado llegue a deteriorarse por el polvo o la humedad. Recordar que dicho ambiente puede emulsionar la grasa y causar una infiltración progresiva de los agentes corrosivos, llegando a deteriorar dicha protección y, posteriormente atacar las capas internas de hilos. Evitar utilizar carburantes como elementos limpiadores, ya que su infiltración puede destruir la lubricación interna dada por el fabricante.

    Por estas razones y teniendo en cuenta el estado de abandono de la máquina FUCHS-301, en cuanto al mantenimiento y conservación, así como, la escasa información dada al accidentado sobre la labor a realizar, el que suscribe considera que las condiciones de la pala FUCHS-301 no eran las adecuadas y quelas deficiencias halladas no eran imputables al accidentado.

    Para posterior utilización de la máquina, deberá cumplimentarse toda la normativa vigente que le afecta, en particular la relacionada con la formación e información de los trabajadores y la relativa a su correcto mantenimiento.

    Las deficiencias observadas en los ensayos y estudios realizados al cable, junto con la carencia de mantenimiento de la máquina y escasa información a los trabajadores, se considera que constituyen una falta de seguridad tipificada en el art. 47, apartado 8 y 16 b, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como grave. Por ello, y sin perjuicio de la acción sancionadora que corresponde a esta Consejería de Industria, Comercio y Turismo, se dará traslado de estas actuaciones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 168 de R.G.N.B.S.M ., sal entender que estos hechos podrían producir efectos en el ámbito normativo laboral y de la Seguridad Social".

  7. - No consta que el trabajador fallecido hubiese seguido ni se le hubiese impartido formación alguna en materia de Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales en relación con el trabajo que específicamente estaba desarrollando, ni en relación con el trabajo con máquinas y palas cargadoras.

  8. - El 26 de febrero de 2002 el trabajador falleció como consecuencia de las siguientes dolencias especificadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23 de diciembre de 2004: "Ca de páncreas. Fallo...

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