STSJ Asturias 1166/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2007:5041
Número de Recurso34/2005
Número de Resolución1166/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1166/2007

Ilmos. Sres. Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 34/2005 interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós , actuando bajo la dirección Letrada de Don Juan Luis Martín Domínguez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del fallo de 8 de noviembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (Reclamación NUM000 ) y por consiguiente se proceda a la devolución de lo incorrectamente ingresado, esto es 2.752,57 €, con sus intereses, solicitando solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando liquidación provisional paralela girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Sección Regimenes Especiales, No Residentes, en fecha 10 de marzo de 2003, por el Impuesto sobre el Patrimonio, No Residente, ejercicio 2000, de dónde resulta un importe a ingresar de 2.609,37 €. Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la caducidad del expediente administrativo por dilación del procedimiento de gestión tributaria por un plazo superior a seis meses; la extralimitación de las competencias de la Oficina Gestora, al interpretar una norma de distinta manera que el contribuyente sin una actuación de la Inspección de los Tributos que determine la liquidación que estima procedente tras una amplia actuación de comprobación e investigación, que en este procedimiento no ha existido, y por lo que respecta a la residencia fiscal que ésta se encuentra establecida en España, lo mismo que la de su cónyuge de quien no se encuentra separado, por lo que es correcta la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO

Como primera cuestión debemos examinar la supuesta caducidad del expediente administrativo invocada en el escrito de demanda al amparo de los artículos 13 y 23 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que respectivamente establecen la obligación de resolver expresamente todas las cuestiones que se plantean en los procedimientos de gestión tributaria y de hacerlo en el plazo máximo de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto, así como en el artículo 104 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que reitera el mencionado plazo de seis meses en que debe notificarse la resolución expresa, salvo que esté establecido en plazo superior por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa europea, alegación que en el escrito de conclusiones se califica de prescripción del procedimiento administrativo incoado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria y que funda en entender que el procedimiento se inició en octubre de 2001, mediante el requerimiento que le fue practicado a su representado y que la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria no le fue notificada hasta el 14 de marzo de 2003, cuando había excedido el indicado periodo de seis meses.

Esta alegación debe de ser examinada al amparo de la Ley 1/1998 y normativa tributaria anterior no derogada por la indicada Ley toda vez que en la fecha en que se inició el expediente administrativo no se había ni publicado la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , dando nueva redacción a la Ley General Tributaria, y la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es de aplicación a los procedimientos tributarios pues así lo establece su Disposición Adicional que excluye de su aplicación los procedimientos tributarios que dice se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, y solo en defecto denorma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley, siguiendo diciendo su segundo párrafo que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", disposición que desarrolla la declaración genérica de subsidiaridad que hacía la Ley 30/1992 sólo en defecto de normativa tributaria específica.

Entrando en el análisis de la supuesta caducidad por el retraso en resolver desde el prisma de la legislación aplicable, tenemos que decir que el artículo 23 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, dispone que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

En la legislación tributaria el artículo 105 de la Ley General Tributaria , no derogada...

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