STSJ Asturias 916/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:3011
Número de Recurso1366/2005
Número de Resolución916/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0001366/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001076/2004, seguidos a instancia de Dolores frente a PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERIA SERVICIOS SOCIALES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en reclamación de vacaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Dña. Dolores , presta servicios de Auxiliar Educadora en el Centro de Menores "Villa Paz", por cuenta del Principado de Asturias, en jornada fijas de 22 h. a 8 h. con alternancia de siete días de trabajo y siete de descanso.

  2. - En el año 2004 solicitó descanso anual por vacaciones los días 1,3,5,9,11,13 y 14 de agosto, los días 2,3,7,9,13,15,17,18,19 y 21 de diciembre.

  3. - El 14 de julo de 2004 solicitó seis días más de descansos por vacaciones a disfrutas los días 28 y 30 de septiembre, 3,5 y 7 de octubre y el día 30 de noviembre, tras conocer que el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias había reconocido el derecho a 23 días de vacaciones al trabajador de turno fijo de noches.

  4. - La Consejería de Vivienda y Bienestar Social el 28.7.2004 desestimó esa pretensión. Criterio que mantuvo en respuesta dada la reclamación previa, que la Sra. Dolores planteó en petición de que se le reconozcan 23 días de vacaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón , que estimó en parte la demanda formulada por Dª Dolores frente al Principado de Asturias, y que declaró el derecho de la actora a disfrutar de veintitrés días de descanso anual retribuido en concepto de vacaciones, condenando al Principado de Asturias a estar y pasar por tal declaración, recurre en suplicación la representación de la Administración demandada, utilizando la vía procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva de la misma, además de las previstas en los apartados b) y c) del citado Texto Legal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, y al amparo procesal del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente se declare la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas del procedimiento que producen indefensión, por incongruencia omisiva de la misma, habiéndose infringido lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 24 de la Constitución Española, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tiene declarada la jurisprudencia que la nulidad de una sentencia, por quebrantamiento de normas procedimentales que produzcan indefensión al recurrente, precisa acreditación suficiente de las motivaciones alegadas, y que las infracciones denunciadas no sean susceptibles de corregirse a través de los procedimientos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , señalando el Tribunal Constitucional que para que nazca o se produzca la incongruencia se hace necesaria la existencia de una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustadosustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

Entiende el recurrente que la sentencia, por un lado, no resuelve la cuestión planteada al haberse limitado a corroborar lo que según dicha parte ya estaban de acuerdo ambas partes, es decir que la actora tiene derecho a 23 días laborables de vacaciones, sin haber resuelto que se ha de entender por días laborables y no laborables a efectos de vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio; y por otro lado, entiende que la sentencia debía haber tenido en cuenta el Acta de la Comisión Mixta Paritaria en su sesión de 25 de marzo de 2003, sin que en la misma se realice la más mínima mención a la existencia y efectos de dicha Acta. En este último planteamiento en realidad está la recurrente planteando una posible equivocación, en su caso, del juzgador en la aplicación de una norma, que no puede tener acomodo en los supuestos que tienen amparo en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sí, en su caso, por el cauce del articulo 191 c) de la LPL , y ello al margen de que basta con leer el fundamento derecho primero de la sentencia para darse cuenta de que dicha omisión alegada no ha existido.

Lo que en realidad se denuncia en el apartado primero es una supuesta...

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