STSJ Comunidad de Madrid 377/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:5546
Número de Recurso1666/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0020070

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1666/13

Sentencia número: 377/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1666/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 483/12, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad "FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)" en la actualidad ADIF-RENFE OPERADORA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 6 de junio de 2005, con la categoría de Director-Gerente de Gestión del Patrimonio, conforme a una retribución fija de 42.160 euros brutos anuales, un complemento de puesto de trabajo de 7.905 euros brutos. Mas una retribución variable, en concepto de objetivos, según contrato que obra en autos y que se da por reproducido. Posteriormente, el 30 de junio de 2006, firmo otro contrato, como Director de División de Servicios Corporativos, conforme a una retribución bruta de fija de 72.240 euros

Finalmente, el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 24 de junio de 2008, mediante contrato ordinario para prestar servicios como Director General Adjunto, con carácter indefinido. En la clausula octava del citado contrato, se pacto que la nueva relación laboral, suspendía, durante el tiempo de vigencia de esta, la relación contractual anterior que existía con FEVE, reanudándose la relación laboral de origen en la misma categoría o nivel profesional cuando finalice dicha vigencia en el caso de atribución de nuevo puesto, consolidando las retribuciones del contrato precedente incrementadas en el IPC anual. Los contratos obran en autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Posteriormente, el 2 de febrero de 2011, las partes suscribieron un nuevo contrato, para ejercer el demandante funciones de Director General y de Infraestructuras, con duración desde el 2 de febrero de 2011 y con duración de 48 meses, estableciéndose un preaviso de 6 meses. La retribución anual se pacto en 104.561,50 euros. El contrato era de alto directivo. En la clausula decima del mismo se pacto, "También podrá extinguir unilateralmente este contrato la entidad antes del 1 de febrero de 2015 mediante el desistimiento regulado en el articulo 11 del Real Decreto 1382/1985, comunicándolo por escrito al alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de 6 meses. Como clausula individual pactada se acuerda que en este supuesto, que el Alto Directivo tendrá derecho a percibir las cantidades que resten por abonar hasta la extinción del contrato de Alta Dirección". En la misma clausula, en su punto cuatro, se estableció, que en el caso de despido disciplinario, "Si se declarara el despido improcedente o nulo el Alto Directivo recibirá una indemnización de la cantidad equivalente a veinte días por año trabajado, con limite de doce mensualidades". El contrato se celebro al amparo del RD 1382/1985.

TERCERO

Con fecha 23.12.2011, la Presidencia de la demandada, acordó llevar a cabo la modificación de la Estructura Organizativa de la misma, dictando una circular al efecto, (Circular 6/2011), lo que tendría efectos a partir del 23.12.2011. En dicha circular, se ceso al actor del puesto de Director General y de Infraestructuras.

CUARTO

En fecha 23.12.2011, se comunicó al demandante, que a partir de la citada fecha, pasaría al Régimen de Convenio Colectivo con las condición de Técnico Ferroviario Superior, Grado 9, nivel salarial

18. Con anterioridad, el 29 de octubre de 2011, se había comunicado al demandante, que en cumplimiento del RD 8/2010, de 20 de mayo, en el periodo comprendido entre el 01.01.2011 y el 02.02.2011, su retribución en computo anual seria de 85.540,68 euros. En el periodo 03.02.2011 y hasta posterior comunicación su retribución en computo anual seria de 96.196,44 euros. El día 23-12-11 se comunicó al demandante sus nuevas funciones (documento 5 de la demanda, que se da por reproducido) y su nuevo salario así como el desistimiento unilateral por parte de la empresa del contrato de alta dirección suscrito el 2 de febrero de 2011, y que se pondrían a su disposición las cantidades devengadas como consecuencia del preaviso incumplido, así como las cantidades que resten por abonar hasta la prevista extinción ordinaria del contrato por vencimiento del plazo de duración establecido en la clausula segunda, todo ello de conformidad con lo pactado en la clausula 10.3. Dichos documentos obran en autos y se da expresamente por reproducidos, si bien se significa que son fotocopias.

QUINTO

En el periodo comprendido entre febrero de 2011 a enero de 2012, el demandante, percibió una retribución en computo anula de 96.196,44 euros, según recibos de salarios obrantes en autos.

SEXTO

El 20 de febrero de 2012, se comunicó al demandante, que al finalizar la jornada del citado día, quedaría resuelta su relación laboral con la demandada, por desistimiento unilateral de esta. En aplicación de la clausula 10.3 del contrato suscrito el 02.02.2011. El demandante firmo la citada comunicación como "no conforme" En la misma, que obra en autos y se da por reproducida, se le pone a su disposición, una indemnización de siete días de salario, por año, lo que ascendía a 12.787,33 euros, así como 4.082,25 euros en concepto de preaviso y 5.211,56 euros en concepto de saldo y finiquito, cantidades que se transfirieron al actor. La separación del demandante se ratifico en el acta de la sesión n° 2 de de 2012, celebrada el 1 de marzo de 2012, siendo asumidas sus funciones por el Presidente. El demandante envió a la demandada un burofax el 23.02.2012, que se da pro reproducido, mostrando su disconformidad con la referida comunicación.

SEPTIMO

Los cuatro Directores Generales anteriores al actor, no tenían clausula de blindaje.

OCTAVO

Según resolución de la CECIR de 20.12.06, "El personal de estructura, excluido de Convenio Colectivo, que proceda del Convenio Colectivo deberá retornar a su ámbito cuando se produzca la dimisión o cese en su puesto de estructura, pero no podrá percibir cuantías adicionales a las reconocidas en el propio Convenio Colectivo. Para el resto del personal de estructura que proceda del exterior, cuando se produzca la dimisión o cese en su puesto, implicaría la extinción del contrato de trabajo".

NOVENO

El demandante formuló demanda por despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social n ° 14 de Madrid, con el n° de autos 383/2012. Se celebró acto de conciliación el 23-10-2012, reconociendo la demandada la improcedencia del despido, con efectos de 20.02.2012, y ofreciendo por la extinción de la relación laboral ordinaria, la cantidad de 75.000 euros netos de indemnización.

DECIMO

Por Real Decreto de 23.01.2012, se ceso a D. Juan María, como Presidente de la demandada, nombrándose a D. Jesús Carlos .

UNDECIMO

La demandada, en el año 2011, tuvo unas pérdidas de 147.763 euros y de 145.934 euros en 2010.

DUODECIMO

El demandante reclama en el presente procedimiento, la cantidad de 377.710,51 euros en concepto de "preaviso incumplido" y de "cantidades que restan por abonar hasta la prevista extinción ordinaria del contrato de trabajo por vencimiento del plazo de duración", según el desglose que efectúa en el hecho séptimo del escrito de demanda y que se da por reproducido.

DECIMOTERCERO

El demandante (documentos 9 a 12) suscribió contratos, peticiones de gasto y adjudicación de inversión en enero de 2012. El 09.01.2012, asistió a la reunión del Consejo de Administración el 19.01.12 (documento n°13).

DECIMOCUARTO

No consta que la demandante haya ostentado cargo representativo o sindical alguno.

DECIMOQUINTO

Se presentó papeleta ante el SMAC el 26.03.12, celebrándose acto de conciliación el 16.04.12 que se celebró sin avenencia.

DECIMOSEXTO

La demandada tiene Convenio Colectivo propio.

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