STSJ Comunidad de Madrid 786/2008, 28 de Octubre de 2008
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:18502 |
Número de Recurso | 2840/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 786/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002840/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00786/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 786
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2840/08-5ª, interpuesto por D. Bernardo representado por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 838/07 y acumulado, siendo recurrido G.O.C., S.A., representado por la Letrada Dª Cristina Marco Cano. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bernardo, contra G.O.C., S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Que el actor D. Bernardo viene prestando servicios para la empresa demandada GOC SA desde 16.05.00, teniendo actualmente la categoría de técnico de cálculo y siendo su salario mensual prorrateado de 1625 E.
La empresa está afecta al Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que el actor en su nómina y bajo el concepto de "retribución variable" percibía mensualmente las siguientes cantidades:
-Año 2000: 388,48 E
-Año 2001: 376,85 E
-Año 2002: 414,86 E
-Año 2003: 409,44 E
-Año 2004: 392,19 E
En el año 2005 y hasta Septiembre percibía la cantidad de 425,71 E.
Que el actor con la categoría de Ayudante y, previa petición a la demandada, por comunicación de 1.09.05 fue ascendido a técnico de cálculo.
En virtud de ello, de un salario base de 557,59 E pasó a 1023,75 E/mes.
La demandada desde septiembre 2005 dejó de abonar al actor la retribución variable y hasta Abril 2006 en que por tal concepto le retribuye 70,62 E/mes.
Que el actor reclama por el periodo de septiembre 2005 a agosto 2006 y por el concepto indicado, la cantidad de 5536,22 E, según detalle del hecho 4º de la demanda; asimismo, por el periodo Septiembre 2006 a Agosto 2007, la cantidad de 4840,50 E, según detalle del hecho séptimo de la demanda acumulada.
El actor siempre ha percibido unas retribuciones superiores a las que por su categoría marca el Convenio Colectivo; la retribución variable que le abonaba la empresa era a efectos de compensar el salario de convenio con el salario pactado.
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo, las demandas acumuladas formuladas por D. Bernardo contra GOC SA, sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de las mismas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Bernardo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales quinto, séptimo y la adición de un nuevo hecho que sería el noveno, proponiendo relación alternativa y nueva redacción quedando con el siguiente tenor literal:
Hecho probado quinto al que se añadiría el siguiente párrafo: "Así mismo, la demandada abona como retribución variable 104,62 euros/mes desde enero de 2007".
Hecho probado séptimo: "El actor siempre ha percibido unas retribuciones superiores a las que por su categoría marca el Convenio Colectivo hasta el momento del ascenso".
Nuevo hecho probado Noveno: "En el contrato del actor consta una cláusula adicional del siguiente tenor: se pacta entre las partes la plena dedicación. Se fija una compensación económica variable. Consistirá en la diferencia existente entre el salario pactado y lo estipulado en cada momento en el convenio colectivo de aplicación".
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba