STSJ Comunidad de Madrid 731/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:18492
Número de Recurso3031/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución731/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003031/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00731/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 731/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 731/2008

En el recurso de suplicación nº 3031/2008, interpuesto por DOÑA Gloria, representada por la Letrada Doña Marta Alonso Carmona contra la sentencia nº 77/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 1151/2007, siendo recurrido MANPOWER BUSINES SOLUTIONS S.L.U. representada por la Letrada Doña Paula Nuñez de la Peña, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑ Gloria contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONS S.L.U., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRINMERO.- La demandante Sra. Gloria con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1-9-01, categoría profesional de promotora y salario mensual de 840,66 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora el día 1-9-01 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de obra o servicio determinado, especificándose como objeto de mismo: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios entre LINK EXTERNALIZACION DE SERVICIOS Y AIRTEL SA de fecha 26 abril 1999 para el servicio de promoción de productos de telefonía móvil en grandes superficies, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; en dicho contrato se especifica la jornada a realizar de 24 horas semanales y se hace referencia a la prestación de servicios en un centro comercial.

TERCERO

La Jornada, salario, y centro de trabajo de prestación de servicios que se pactó en dichos contratos, fueron objeto de diversas modificaciones mediante acuerdo suscrito entre las partes, así por lo que se refiere a la jornada:

En fecha 1-9-01 se estableció una jornada de 33 horas semanales y el 15-10-01 se modifica la jornada a 36 horas semanales.

CUARTO

La empresa demandada el día 26 de octubre de 2007 entregó a la actora carta de fecha 22-10-07 en la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 8-11-07; en dicha carta se comunica que "Nuestro cliente VODAFONE ESPAÑA SA, nos ha comunicado mediante burofax que el próximo día 8 de noviembre nos cancela parcialmente el contrato suscrito con ellos, dicha cancelación afecta a la Zona Centro correspondiente al Canal de distribución de Grandes Superficies.

Por consiguiente pongo en su conocimiento, que el día 8 de noviembre de 2007 quedará extinguido su contrato de trabajo a la finalización de su jornada laboral. Y ello en base a lo establecido en su contrato de trabajo y en el artículo 49.1 B y C del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Informarle que el nuevo proveedor de VODAFONE ESPAÑA SA, para la comercialización de sus productos en el canal de distribución de Grandes Superficies en la Zona Centro, es la empresa Prevención y Control punto 5.

La mencionada empresa a partir del día 25 de octubre se pondrá personalmente en contacto con usted, para entre otros asuntos; informarle que van a realizar un proceso de selección al objeto de saber si usted estan interesado en participar en el mismo.

Ponemos a su disposición el correspondiente finiquito de haberes.

QUINTO

Durante el tiempo de prestación de servicios, la actora ha realizado tareas de promoción de venta de móviles Vodafone (antes Airtel) en un centro comercial destinada al efecto, en ejecución del contrato obrante en autos por el cual "Manpower" antes "Link.." se constituía en proveedor primero de Vodafone y luego de Airtel, dicho contrato consta obrante en autos y al cual me remito y era objeto de prorroga.

SEXTO

Mediante carta de 11-10-07 Vodafone comunicó a Manpower la prorroga del contrato mercantil suscrito en todas las zonas de España, excepto en la zona 1 (Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete).

SEPTIMO

En Madrid se han extinguido todos los contratos de trabajo que tenía suscrito Manpower con sus trabajadores para la prestación de servicios antes Airtel ahora Vodafone.

OCTAVO

En sustitución de la empresa demandada Manpower, Vodafone suscribió contrato de Agencia con la mercantil "Prevención y Control P5 SL". Para la llamada zona 1.

NOVENO

A la actividad económica de la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional para la empresa de Servicios "Link externalización de servicios SLU y sus trabajadores publicado en el BOE de 25-10-2000.

Dicho convenio en su art. 14 establece que "el contrato de trabajo quedará resuelto cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios cualquiera que sea la causa."

DECIMO

La parte actora se desistió de la demanda contra la empresa codemandada Grupo punto 5 al manifestar en el acto de juicio que desistía de su pretensión en cuanto a la subrogación.

UNDECIMO

La actora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

DECIMO
SEGUNDO

El día 29-11-07 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 17-12-07 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de la compareciente e intentado y sin efecto respecto de la no compareciente.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Procede desestimar la demanda presentada por Gloria contra MANPOWER BUSINES SOLUTIONSS SL en reclamación sobre despido; declarar la procedencia de la extinción laboral por finalización de contrato y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Gloria, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales quinto, sexto y la supresión de los ordinales séptimo y octavo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR