STSJ Comunidad de Madrid 571/2008, 22 de Septiembre de 2008
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2008:18520 |
Número de Recurso | 3245/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 571/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003245/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00571/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3245-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 376-07
RECURRENTE/S: TAHBIT SOFTWARE S.A.
RECURRIDO/S: D. Pedro Enrique
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3245-08 interpuesto por el Letrado D. ANDRÉS JUAN FERNÁNDEZ COBOS, en nombre y representación de TAHBIT SOFTWARE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 376-07 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por TAHBIT SOFTWARE S.A. contra D. Pedro Enrique, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa TAHBIT SOFTWARE S.A. contra DON Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones articuladas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado inició su relación laboral con la empresa demandante en 23.04.03. SEGUNDO.- En fecha 28.08.04. fue despedido declarando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 en 4.01.05 la nulidad del mismo. TERCERO.- El trabajador solicitó la ejecución provisional dictando el citado Juzgado Auto de fecha 29.04.05 que efectivamente la obra para la que fue contratado había finalizado en 17.12.04 considerando este hecho nuevo para el proceso y por tanto debía ser objeto de un nuevo despido. CUARTO.- La empresa procedió despedirle de nuevo en 16.05.05 por haber concluido la obra para la que fue contratado. QUINTO.- Este despido fue declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sentencia de 18.07.05 condenando a la empresa a readmitir al trabajador y abonarle los salarios de trámite desde 16.05.05. SEXTO.- La sentencia de18.07.05 fue recurrida por la empresa pero readmitió al trabajador el día 1.08.05 y le abonó los salarios devengados correspondientes al periodo 16.05.05 hasta el 30.07.05 por importe de 3.503,90. SÉPTIMO.- En fecha 1.02.06 la empresa le volvió a despedir reconociendo la improcedencia del mismo abonando al actor en concepto de indemnización la suma de 5.855,32. OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en 3.04.06 notificada el día 11.04.06 revocando en parte la sentencia recurrida declarando "que el actor no ha sido objeto de despido nulo, sino que se ha producido una válida extinción de la relación contractual el día 16.05.05" NOVENO.- La relación contractual quedó válidamente extinguida por el despido de 16.05.05. DÉCIMO.- El servicio Público de Empleo Estatal le abrió expediente de responsabilidad empresarial a la demandante por las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador en el período comprendido entre los días 28.08.04 a 30.07.05 por importe de 8.563,91. La demandante prestó aval por dicho importe para evitar el procedimiento de apremio mientras se tramitaban los procedimientos judiciales. UNDECIMO.- La demandante reclama 3.503,90 abonados en concepto de salarios devengados desde 17.05.06 a 30.07.05 y 5.855,32 en el de indemnización pagados en 1.02.06. DUODECIMO.- La empresa reconoce que el trabajador tiene derecho a percibir la suma de 773,54 por indemnización en el despido de 16.05.05 y 198,52 por indemnización del despido de 1.02.06, que hacen un total de 962,06. DECIMOTERCERO.- Consta escrito del demandado de fecha 18.11.05ante el Juzgado de lo Social n° 33 reconociendo haber percibido en concepto de salarios de trámite la suma total de 7.479,43 fraccionadamente: en 15.07.05 la suma de 4.113,84; en 20.10.05 la suma de 2055,23 y otro de 2.058,61, correspondientes al período 28.08.04 a 31.03.05. Al mismo tiempo reclamaba los salarios de trámite desde 1.04.05 a 16.05.05 que cifraba en 2.103,75 (documento nº 13 del demandado). DECIMOCUARTO.- Por providenciade16.12.05 se ponía a disposición del S. Pedro Enrique la suma de 2.074,68 por salarios de trámite desde 1.04.05a15.05.05 (documento n° 14 del demandado). DECIMOQUINTO.- El trabajadorse incorporó a trabajar en 1.08.05 siendo nuevamente despedido en 1.02.06. DECIMOSEXTO.- Se aporta resguardo de ingreso por importe de 3.503,50 por salarios de trámite desde 16.05.05 a 30.07.05 (documento n° 6). DECIMOSÉPTIMO.- Consta que en fecha 7,02.06 el Sr. Pedro Enrique declaró conocer la consignación efectuada por la empresa ante el Juzgado de lo Social n° 33 por la suma de 5.855,32 en concepto de indemnización (documento n° 27 del demandado) constando asimismo el resguardo de consignación por tal importe (documento n°8 adjunto a la demanda). DECIMOCTAVO.- Se intentó conciliación."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, al considerar, la recurrente, le deben ser reintegradas las cantidades que en concepto de indemnización ya abonó al trabajador demandado, con ocasión de un segundo despido, reconocido como improcedente, cuando la relación de la que dimana había sido validamente...
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