STSJ Comunidad de Madrid 709/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:18266
Número de Recurso2379/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución709/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002379/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00709/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.379/08

Sentencia número: 709/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.379/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ CARRILLO, en nombre y representación de C-4, S.L. contra la sentencia de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 25/07, seguidos a instancia de D. Jose Daniel, D. Rodrigo, Dª. Flora Y Dª. María Angeles frente a RECURRENTE, en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada C-4 S.L. con las circunstancias que se relacionan a continuación:

Jose Daniel : Inició la prestación de sus servicios el día 13 de noviembre de 1974 ostentando la categoría profesional de Operador y percibiendo un salario mensual de 1543,86 euros, con prorrateo de pagas extras.

Rodrigo : Inició su trabajo para la demandada el 16 de septiembre de 1977, con la categoría profesional de Operador y percibiendo un salario mensual de 1543,86 euros, con prorrateo de pagas extras.

Flora : Comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 1 de mayo de 1975, ostentando la categoría profesional de operadora y percibiendo un salario mensual de 1543,86 euros con prorrateo de pagas extras.

María Angeles : Inició su trabajo para la empresa demandada el 21 de septiembre de 1977, ostentando la categoría de operadora y percibiendo un salario mensual de 1523,80 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 12-12-2006, la empresa demandada comunicó por burofax a cada uno de los demandantes una carta del siguiente tenor literal:

Queremos manifestarle que por necesidades de empresa el día 2 de enero de 2007 Vd. o el primer día que esté dado de alta se incorpore al centro de trabajo de (Preciados, en el caso del Sr. Jose Daniel, y Flora, Castellana, en el caso de Dª. María Angeles y Rodrigo ) con el horario y turno de trabajo que se indica en el cuadro horario que se adjunta para este mes de enero y para el mes de febrero y meses sucesivos sus horarios se expondrán en el tablón de anuncios que la empresa tiene en el centro de trabajo.

Se manifiesta en dichos burofaxes que el Convenio Colectivo de la industria fotográfica recoge en el art. 9.1. la facultad que tiene la empresa para la organización del trabajo. Asimismo se les manifiesta que la empresa no permite el cambio de turno entre compañeros si no está autorizado y confirmado por escrito.

TERCERO

Los horarios de los demandantes en el año 2006 fueron los siguientes, en turno fijo de mañana:

- Flora : Centro de Preciados, de 10 horas a 16,40 horas.

- Rodrigo : Centro de Goya, de 10 horas a 16'40 horas.

- María Angeles : Centro de Princesa, de 10 horas a 16,40 horas.

- Jose Daniel : Centro de Castellana, de 10 horas a 16,40 horas.

El mismo horario rigió en los años 2004 y 2003 y 2002

A partir del mes de enero día 2 de 2007, los trabajadores accionantes pasan a realizar una semana en turno de mañana y otra de tarde, con el horario de 10:00 a 22:00 (dos turnos).

CUARTO

La empresa entregaba mensualmente un cuadro horario, adaptando el horario de los trabajadores a las necesidades comerciales, aunque realizaban siempre su jornada en turno fijo de mañana, y normalmente, en horario de 10,00 horas a 16,40 horas o en una franja horaria parecida.

QUINTO

Se celebraron los preceptivos actos de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rodrigo, Dª. Flora, D. Jose Daniel Y Dª. María Angeles contra C-4 S.L. declaramos la nulidad de la medida acordada en lo que se refiere, específicamente a la modificación del turno de los trabajadores afectados por la misma, obligando a la misma a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte las demandas acumuladas de los cuatro actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa C-4, S.L., dedicada a la actividad fotográfica, acabó declarando "la nulidad de la medida acordada en lo que se refiere, específicamente a la modificación del turno de los trabajadores afectados por la misma, obligando a la misma a estar y pasar por tal declaración". Recurre en suplicación la empresa traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión en lo que atañe al acceso a la suplicación de esta sentencia. Si bien el Juez a quo entendió que una de las medidas contenidas en la comunicación empresarial datada en 12 de diciembre de 2.006, a que hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, concretamente la relativa al cambio de centro de trabajo de tres de los actores, el cual no les supuso tener que variar de residencia, no entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni, en realidad, un supuesto de movilidad geográfica, equiparándolo, por contra, a una movilidad funcional débil o no sustancial, sin embargo, concluyó que el cambio operado en el horario de trabajo de los demandantes o, si se prefiere, en la distribución de su jornada laboral diaria, sí constituye tal modificación de índole sustancial, pese a lo cual la empresa no observó el procedimiento previsto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, lo que, amén de ser la causa del acogimiento en este punto de la demanda rectora de autos, comporta que el proceso seguido fuese el ordinario, que no la modalidad establecida para tal suerte de modificaciones sustanciales, lo que determina que la sentencia recurrida tenga acceso a...

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