STSJ Comunidad de Madrid 1543/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:19692
Número de Recurso736/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1543/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01543/2008

Proc. Sr. García de la Calle

Proc. Sr. Laguna Alonso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 736/04

PONENTE Sr. D. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 1543/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 736/04 interpuesto por el Procurador Sr. García de la Calle en nombre y representación de la mercantil CAL DE CASTILLA, C.A. (CALCASA) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 15 de enero de 2004, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de de Morata de Tajuña representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se declare nula y se deje sin efecto, por no ajustarse a derecho, la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 15 de enero de 2004 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 23 de febrero siguiente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 47, el del día 23 de febrero de 2004, se publica (en las páginas 99,100 y 101) la modificación de los arts. 1, 2, 5 (apartado 3), 6, 7 y 9 (apartado 5 ) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, que se había aprobado en la sesión del Pleno del Ayuntamiento demandado de 15 de enero de 2004. Los referidos preceptos tienen la siguiente redacción:

"Artículo 1.

De conformidad con los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículo 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas en general, así como sobre movimiento de tierra que modifiquen la configuración natural del terreno con motivo de aprovechamientos minerales y recursos geológicos, cualquiera que sea su origen o estado físico, vertederos o depósito de tierras y, en general, cualquier otra operación modificativa de la configuración natural del terreno, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho imponible

Art. 2. El hecho imponible viene determinado por:

  1. La actividad municipal desarrollada con motivo de las construcciones, instalaciones u obras que se ejecuten dentro del término municipal tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, a los planes de urbanismo, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje, y demás condiciones previstas legalmente, así como la conformidad con el interés artístico, histórico o monumental.

  2. La actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar si los actos que son objeto de esta ordenanza, por los que se refiere el artículo 151.1.h) e i) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en concreto, a movimiento de tierra que modifiquen la configuración natural del terreno con motivo de aprovechamientos minerales y recursos geológicos, cualquiera que sea su origen o estado físico, vertederos o depósito de tierras y, en general cualquier otra operación modificativa de la configuración natural del terreno, se ajustan a las normas urbanísticas municipales y a la citada Ley 9/2001 y disposiciones complementarias.

    Devengo

    Art. 5, apartado 3, serán supuestos que den lugar al devengo de la tasa los siguientes:

  3. Obras mayores y menores.

  4. Demarcación de alineaciones y rasantes.

  5. Obras e instalaciones en general.

  6. Obras de fontanería y alcantarillado.

  7. Extracción de minerales, áridos y explotación de canteras, así como los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo.

  8. Primera ocupación.

  9. Demoliciones.

    Base imponible

    Art. 6. 1. Teniendo en cuenta que las construcciones, instalaciones y obras objeto de esta tasa están sujetas, además al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se mantienen las mismas bases y tipos que el Ayuntamiento Pleno aprobó el 4 de diciembre de 1996 y repitió en 1998, y que se regulan en el artículo siguiente. A los efectos de delimitar, en la medida de lo posible, a efectos tributarios, la división entre obras mayores y menores, se aplicarán los siguientes criterios: Se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachada o cubiertas del edificio y no precisen andamios, siendo su tramitación por el procedimiento abreviado.

    No obstante lo expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:

  10. En propiedad particular:

    - Adaptación, reforma o ampliación de local sin cambio de estructuras.

    - Marquesinas.

    - Rejas o toldos en locales.

    - Cerramiento de locales.

    - Cambio de revestimiento horizontal y/o vertical en locales.

    - Rejas de vivienda.

    - Tubos de salida de humos.

    - Sustitución de impostas en terrazas.

    - Repaso de canalones y bajantes.

    - Carpintería exterior.

    - Limpiar y sanear bajos.

    - Pintar o enfoscar fachadas en locales o viviendas con altura superior a tres metros.

    - Abrir, cerrar o variar huecos en muro.

    - Cerrar pérgolas o torreones.

    - Acristalar terrazas.

    - Vallar fincas en general (rústicas o urbanas).

    - Centros de transformación.

    - Tabiquería inferior en viviendas o portal (demolición o construcción).

    - Rótulos.

  11. En vía pública:

    Anuncios publicitarios.

    Vallados de espacios libres.

    Zanjas y canalizaciones subterráneas.

    Instalaciones de depósitos.

    Acometidas de agua y saneamiento.

    Instalaciones en vía pública como postes, buzones, cabinas, quioscos, etcétera.

    Todas las demás obras no relacionadas en los apartados a) y b) y que además no posean las características que en el mismo se señalan tendrán la consideración de obra mayor.

    1. a) Para la liquidación de las tasas por la concesión de licencia o autorización y posterior comprobación de los movimientos de tierras que modifiquen la configuración natural del suelo o terreno con motivo de los aprovechamientos destinados a extracción de áridos, yacimientos minerales y recursos geológicos, cualesquiera que fuere su origen y estado físico (artículo 1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 ); vertederos o depósitos de tierras, escombros, arenas y otros materiales y en general cualquier otra operación modificativa de la configuración natural del suelo, la base vendrá determinada por todo el volumen susceptible de modificación, liquidándose en el presente ejercicio a razón de 0,18 euros por metro cúbico de terreno modificado.

  12. En los movimientos de tierras que supongan una modificación de la configuración natural del terreno a que se refiere el número anterior, en los que la licencia urbanística no se consuma en unidad de acto sino que se desarrolla a lo largo de un período de tiempo indefinido, la licencia que conceda el Ayuntamiento se atemperará a los términos en que haya sido concedida y se ajustará al siguiente régimen fiscal:

    1) La tasa se...

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