STSJ Comunidad de Madrid 863/2008, 12 de Noviembre de 2008
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2008:19185 |
Número de Recurso | 3399/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 863/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003399/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00863/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 863
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3399/08-5ª, interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 1102/07 y acumulados, siendo recurridos D. Jose Pablo, D. Ignacio, D. Alfonso, Dª Marcelina, D. Jose Augusto, D. Humberto, D. Alfredo, D. Jose Ramón y D. Imanol, representados por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pablo, D. Ignacio, D. Alfonso, Dª Marcelina, D. Jose Augusto, D. Humberto, D. Alfredo, D. Jose Ramón y D. Imanol, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Que los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, para las campañas anuales del INFORMA (Información Forestal de Madrid), con independencia del CECOP (Centro de Comunicación Operativa) de la Consejería de Presidencia e Interior de la CAM, realizando el servicio denominado, "trabajos auxiliares de la extinción vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", en distintas campañas anuales, durante los periodos y con las categorías profesionales siguientes:
Jose Pablo
Ignacio
Imanol
Alfonso
Marcelina
Jose Augusto
Humberto
Alfredo
Jose Ramón
Categoría Profesional
Oficial de Conservación Bombero
Auxiliar de Control e Información
Conductor BH
Oficial de Conservación BH
Auxiliar de Información y control
Auxiliar de Información y control
Encargado II
Conductor
Encargado II
Periodos trabajados
22/7/03 a 15/10/03
7/7/04 a 8/10/04
16/6/05 a 13/10/05
12/6/06 a 11/10/06
11/6/07 hasta fin campaña
8/7/94 a 22/10/94
1/7/95 a 15/10/95
8/7/96 a 7/11/96
14/6/97 a 13/10/97
15/6/98 a 14/10/98
17/5/99 a 16/10/99
12/5/00 a 11/10/00
16/6/01 a 15/10/01
17/6/02 a 16/10/02
16/6/03 a 15/10/03
15/6/04 a 14/10/04
14/6/05 a 11/10/05
9/6/06 a 14/10/06
31/5/07 hasta fin de campaña
30/6/07 hasta fin de campaña
12/6/06 a 11/10/06
4/6/07 hasta 18/10/07
9/6/06 a 14/10/06
31/5/07 hasta fin de campaña
31/5/07 al 11/10/07
15/6/04 a 14/10/04
9/6/06 a 14/10/06
28/5/07 a 11/10/07
16/6/05 a 13/10/05
12/6/06 a 17/10/06
4/6/07 hasta fin de campaña
8/7/96 a 7/11/96
14/6/97 a 13/10/97
15/6/98 a 14/10/98
17/5/99 a 16/10/99
12/6/00 a 11/10/00
16/6/01 a 15/10/01
16/6/03 a 15/10/03
9/6/04 a 8/10/04
16/6/05 a 13/10/05
7/6/06 a 14/10/06
28/5/07 hasta fin de campaña
Que interpusieron reclamación previa que fue desestimada conforme a la Orden 813/2007, de 14 de noviembre de 2.007, de la Consejería de Presidencia e Interior".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando las demandas acumuladas promovidas por D. Jose Pablo, D. Ignacio, D. Alfonso. DÑA. Marcelina, D. Jose Augusto, D. Humberto, D. Alfredo, D. Jose Ramón y D. Imanol, contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar y declaraba el derecho de los demandantes a ser considerados trabajadores fijos discontinuos de la demandada, con antigüedad desde la fecha de su primer contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el letrado de la Comunidad de Madrid la infracción de los arts. 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 20.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y art. 1 del RD 270/1998, de 18 de diciembre, y doctrina jurisprudencial que relaciona, poniendo de relieve el carácter sustancial de la variabilidad de las planificaciones anuales, y que sus objetivos específicos dependen de las características de la temporada.
La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por los actores, declarando su derecho a ser considerados trabajadores fijos discontinuos de la demandada, con antigüedad desde la fecha de su primer contrato, citando al efecto la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo en esta materia, seguida por esta Sala de lo Social en diversos pronunciamientos, de lo que se hace eco aquella resolución, que, en sede fáctica, nada recoge acerca de los datos que proporciona el demandado en su escrito de suplicación y que, sin embargo, no insta su adición a dicho relato histórico.
En consecuencia hemos de tener en cuenta lo declarado por el Alto Tribunal Supremo acerca de la relación existente entre personas que han prestado sus servicios en las campañas estivales relativas a los incendios forestales, y, concretamente la sentencia de 10 de abril de 1995, que dice así:
La línea jurisprudencial expuesta (10 de junio de 1994), a la que han seguido otras posteriores -así, la de 3 de noviembre de 1994-, en las que se declara que la contratación realizada por una Administración pública -el ICONA en tales casos-, bajo la modalidad correspondiente a obra o servicio determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales el desarrollo de campaña, organizada con referencia a determinada anualidad, dedicada a la lucha contra incendios forestales, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen por los invocados preceptos -siempre, naturalmente, que el trabajo que se encomiende al contratado fuera efectuado para atención propia de la campaña-, sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anterior campaña haya de determinar fijeza discontinua.
Cabe dar aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos que incluyen las citadas sentencias, en las que se resalta la autonomía y sustantividad que, con relación a la actividad normal de la Administración contratante, tiene cada una de las campañas que organiza, su duración incierta, así como la peculiaridad propia de cada una de ellas, dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende.
Siendo por tanto en esta doctrina unificada, lo trascendente para determinar la eficacia de la contratación temporal y la inexistencia de una relación laboral fija discontinua, tal y como resalta el Tribunal Supremo, la independencia de cada campaña y la indeterminación de su duración, su presupuesto, el clima y el objetivo concreto al que atiende.
En la misma línea jurisprudencial, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y 5 de febrero de 2007, inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, aduciendo la siguiente razón:
"la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos es igualmente distinta, ya que mientras en la sentencia contraria la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, y homogénea, esta circunstancia no concurre en la resolución recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, lo que hace que deba entenderse que la contratación debe configurarse para cada periodo en concreto y no permanente". Reiterando nuevamente, para descartar la existencia de una relación fija discontinua, la variabilidad de la planificación de las campañas anuales.
Esta doctrina se ha seguido por este Tribunal, en numerosas sentencias de la Sección 6ª como la de 18 de septiembre de 2006, que remite a las de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 y reproduce el contenido de de la de 5 de julio de 2002, igualmente reiterada en las de 12 y 19.7.2002 y en las que cita la parte recurrida, en supuestos semejantes, aplicando los citados criterios.
Pero el propio Tribunal Supremo, refiriéndose a ella, en su sentencia de 10 de abril de 2002, pone de manifiesto que la admisión de la contratación temporal "en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicios público".
Y, en esta línea, la sentencia de 14 de marzo de 2003 del Alto Tribunal examina en procedimiento de conflicto...
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