STSJ Comunidad de Madrid 861/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2008:19183
Número de Recurso2991/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución861/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002991/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00861/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 861

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2991/08-5ª, interpuesto por Dª Antonieta representado por la Letrada Dª Mª Pía Fernández Benedetti, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1145/07, siendo recurridas AIR NOSTRUM L.A.M. S.A., representada por la Letrada Dª Natalia Navarro Moreno, Dª Claudia, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª María Consuelo, Dª Elena y Dª Ariadna. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Antonieta contra AIR NOSTRUM L.A.M. S.A., Dª Claudia, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª María Consuelo, Dª Elena y Dª Ariadna, sobre lactancia,en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Antonieta viene prestando sus servicios para AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA como Agente de Handling - Supervisora de Pasaje.

SEGUNDO

La actora presta sus servicios en turnos con los siguientes horarios:

T1.-De 5,30 a 13,30 horas (excepto sábados (5,30 a 15,00) y domingos (de 6,30 a 15,00).

T2.-De 8,30 a 16,30 horas.

T3.-De 13,30 a 21,30 horas.

T4.-De 16,30 a 0,30 horas (excepto sábados y domingos (de 15,00 a 0,30 horas).

TERCERO

El 20 de julio de 2.007 la actora da a luz.

CUARTO

El 17 de octubre de 2.007 la demandante solicita la reducción de su jornada de trabajo en dos horas y turno fijo presentando como opciones, turno T2, T1 con reducción de comienzo de jornada y T3 con reducción de final de jornada.

QUINTO

El 18 de octubre de 2.007 la empresa acepta la petición de reducción de jornada pero no así la fijeza de turno por existir dos supervisoras con turno T2.

SEXTO

Dª Claudia, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª María Consuelo, Dª Elena y Dª Ariadna son Supervisoras de Pasaje como la demandante siendo su jornada habitual en trabajo a turnos.

SÉPTIMO

Dª Claudia solicitó el 29 de junio de 2.007 turno fijo de 9,30 a 16,30 horas por razón de maternidad que le es concedido.

OCTAVO

Dª Elena solicitó reducción de jornada y turno fijo lo que le fue concedido, si bien la fijeza con carácter provisional en atención a su condición de Formadora de personal de Handling.

NOVENO

Cuando en turno de los cuatro existentes no hay posibilidad de contar con una supervisora, la empresa nombra a un auxiliar administrativo.

DÉCIMO

El 13 de diciembre de 2.007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 27 de noviembre".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA, Dª Claudia, Dª Concepción, Dª Marí Juana, Dª María Consuelo, Dª Elena y Dª Ariadna debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Antonieta, siendo impugnado por Air Nostrum L.A.M. S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un solo motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre elección de turno fijo en la situación de reducción de jornada que tiene la actora; su amparo es el apartado c) del art. 191 del TRLPL y entiende infringido el art. 37, ap. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, Directivas 92/1985, de 19 de octubre y 96/34, de 3 de junio, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en relación con el art. 39 de la Constitución Española y los arts. 3.2 y 154 del Código Civil, adicionando las circunstancias familiares de la trabajadora que entiende respaldadas en prueba documental -trabajo a turnos del cónyuge, que los abuelos maternos viven en Francia y los paternos, residen y/o trabajan en otra ciudad- y sobre las que no consta impugnación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda señalando que la concreción horaria que prevé el citado art. 37 del ET lo es dentro de la jornada ordinaria del trabajador, y sobre la posibilidad de que la reducción de jornada se lleve a cabo en un turno fijo, dado que la ley nada indica al respecto, deberá atenderse al caso concreto y examinar si la negativa de la empresa está justificada, sin que ello suponga sustituir al empresario como organizador, indicando igualmente las consecuencias de la concesión a la actora de un turno fijo (2) -sobredimensión de dicho turno- ó de no rotar en el turno de noche (4) -incremento de las noches de los demás trabajadores, dado que es el turno en el que el solape es más reducido-.

En la propia resolución -FD 1º- se refleja que si bien la empresa se opuso a la demanda alegando que el otorgamiento de un turno fijo a más de una supervisora implicaría dejar desasistidos los demás turnos ó que, en su caso, el derecho a no ser programada en el turno 4 conllevaría sobrecargar a las demás trabajadoras con noches, sin embargo, las codemandadas no se opusieron y señalaron que de accederse a dichas peticiones su situación no variaría, puesto que los turnos se solapan, y que el problema del turno 4 en cuanto a sus últimas horas sería idéntico al actual ya que la actora tiene reducción de jornada.

En orden a la resolución del núcleo debatido, cabe recordar la argumentación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos 157/2004 : el apartado 6 del art. 37 del ET se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996, sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con las previsiones del art. 39 de la Constitución española, al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio-, residenciando la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute en el propio trabajador, dentro de su jornada ordinaria, y remitiendo las discrepancias que pudieran surgir a la jurisdicción competente. Se contempla de esta manera el derecho del trabajador a llevar a cabo la correspondiente concreción "dentro de su jornada ordinaria", de forma que la clave está en la determinación de esta última. Su configuración y la protección de la finalidad prevista por la legislación sobre conciliación de la vida familiar y laboral, permiten interpretar que los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotativo vienen desempeñando; una solución contraria, es decir, la exigencia de fijar la reducción en cada uno de los turnos sucesivos que entran en rotación es indudable que afecta gravemente a la planificación familiar, de forma que dificulta en gran medida la atención y cuidado de las personas a cargo de quien insta la...

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