STSJ Comunidad de Madrid 527/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:7317
Número de Recurso1225/2006
Número de Resolución527/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en los RECURSOS DE SUPLICACIÓN 0001225 /2006, formalizados por los Sres. Letrados D. JOSE LUIS RUBAYO GARCIA DE LA PASTORA y D. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Baltasar y del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., respectivamente, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000361 /2005, seguidos a instancia de Baltasar frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., como parte demandada, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Baltasar , ingresó el 23-06-57 en el B.B.V.A. SA con categoría de botones, tras sucesivas promociones a las categorías de auxiliar y oficial administrativo, pertenece desde 1970 al grupo de técnicos, ostentando desde 1977 funciones de apoderado y nivel salarial III.

SEGUNDO

El 16-02-99 la empresa le comunica que le incorpora al sistema retributivo denominado "sueldo global anual". También se le indica que dicha retribución está integrada por el salario de convenio y el complemento personal voluntario CPV, retribución voluntaria RV, mejora voluntaria MV, plus especial de jefatura PEJ, bonificación individual BI o complemento de sueldo CS.

Las retribuciones totales íntegras percibidas anualmente por el demandante desde entonces han sido: 49.215 euros en 1999, 47.173 euros en 2000, 57.568 en 2001, 46.038 en 2002, 46.611 en 2003,

48.061 en 2004 y se ha establecido un salario anual de 49.300 euros para 2005.

TERCERO

En 1999 el demandante contaba con 57 años y ocupaba el puesto de responsable de administración en el Departamento de Soporte Técnico a Oficinas y de él dependían 5 personas con categorías de técnicos y administrativos.

El Sr. Huelves, responsable de RRHH en Tres Cantos, donde entonces prestaba servicios el actor, le propuso que se prejubilara, lo que el demandante no aceptó.

En septiembre de 1999 la empresa decide que su puesto lo ocupe el Sr. Pliego y le destinan al centro de trabajo de Tres Cantos al Área de Soporte Administrativo al Departamento Central de Informática.

CUARTO

El 30-10-00 se le traslada junto con su departamento a las oficinas de La Vaguada, centro al que sigue perteneciendo excepto un periodo de tiempo de 6 meses que fue desplazado con otros compañeros a Clara del Rey al departamento de operaciones para solucionar un problema de grabación de facturas acumuladas.

QUINTO

Desde su traslado a La Vaguada el demandante queda adscrito a la unidad de Sistemas, Subunidad de Control Económico Europa de la Dirección de Seguridad. Administración y servicios generales.

Desde al menos 11/02 el demandante está integrado en un grupo de trabajo formado por 7 personas al frente del cual se encuentra la Sra. Luisa . La actividad que tiene encomendada es la revisión de facturasy verificar si se corresponden con las previsiones presupuestarias y las provisiones destinadas.

SEXTO

Anualmente el demandante, al igual que el resto de técnicos, era sometido a una evaluación de su actividad cuyos resultados influían en las retribuciones variables que por encima de convenio percibía.

Para realizar esta evaluación, por el banco se fijan previa y anualmente, tras entrevista personal con el trabajador, los objetivos que se deben cumplir. Así ocurrió también con el demandante hasta 2003. En ese año y en 2004 no se le establecieron objetivos a cumplir.

SÉPTIMO

Desde 1999 todos los años se ha venido reiterando al actor por parte del Banco la oferta de prejubilación, oferta que éste ha rechazado.

OCTAVO

El 24-03-04 por los facultativos del propio BBVA como entidad colaboradora de la Seguridad Social se expide parte de baja por IT, situación en la que en la actualidad permanece, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, actualmente diagnosticado de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (DSM IV F43.22), secundario a conflicto persistente en el ámbito laboral.

NOVENO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC tras papeleta que se presenta el 08-04-05.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Aprecio prescrita la acción de resolución contractual formulada por D. Baltasar contra el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante y demandada tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha uno de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de mayo de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado prescrita la acción de resolución contractual que, al amparo del art. 50 del ET , interpone el trabajador.

Disconforme, recurre la parte demandante en suplicación articulando un primer motivo que, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL , se destina a combatir el hecho probado octavo de la sentencia, alegando el error cometido al fijar la fecha de baja del proceso de incapacidad temporal del trabajador, elemento determinante pues es el establecido como dies a quo.

Alega el recurrente que el Juez de instancia ha considerado como fecha de la baja el documento 171 de su ramo de prueba (folio 218 de los autos), el cual es solo un volante emitido el 24 de marzo, y no un parte de baja médica, que debe ser expedido en el modelo oficial P9. Continúa argumentando que del folio 219 de los autos, consistente en nuevo volante médico de fecha 6 de abril, se constata que es en esta fecha cuando se remite al actor al Psicólogo quien a su vez emite informe el 21 de abril (folio 323) en el que se sugiere la baja laboral por incapacidad, desprendiéndose de ellos con claridad que en esta última fecha, el actor aún no se encontraba en situación de i.t. Añade que en el propio informe psiquiátrico, unido al folio 322, se señala que al actor se le dio de baja en abril de 2004. Asimismo, destaca el recurrente que observando las nóminas fácilmente se comprueba que la del mes de abril fue idéntica a la del mes de marzo, que determinó la base reguladora diaria de la prestación de i.t. por ser la del mes anterior a la baja;por el contrario, en el mes de mayo aparecen ya reflejadas las prestaciones por i.t.

Finalmente, se precisa que de haber causado baja el día 24 de marzo, como se señala en la sentencia, el período de i.t. por agotamiento del plazo máximo hubiera concluido el día 23 de septiembre , antes de la vista del juicio (26 de septiembre), fecha en la que, por el contrario, el actor permanecía en situación de baja tal y como precisa el Juzgador en el último hecho probado de su sentencia.

Para corroborar todo lo expuesto el recurrente, con el escrito de su recurso, aporta una serie de documentos, por el cauce del art 231 de la LPL y 270 de la LEC , consistentes en el parte médico de alta, de fecha posterior a la vista, en el que figura la fecha de la baja el día 30 de abril; carta de la empresa recibida por el trabajador el día 3 de octubre, en la que se alude al vencimiento del plazo de los dieciocho meses en situación de i.t. el día 30 de octubre; y parte médico de baja del día 30 de abril de 2004.

En el escrito de impugnación del recurso la empresa se opone a la aportación de la documental referida, alegando que no se ha seguido el procedimiento adecuado, solicitando que el recurso sea resuelto en consonancia con la documental existente en autos. La Sala atiende esta petición pues considera que no es preciso acudir a la documental aportada con el recurso y, por consiguiente, que tampoco es necesario dar cabal respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación por cuanto, de los propios documentos citados unidos a las actuaciones tal y como han quedado antes reseñados (informes, volantes médicos y nóminas), y sin tener que acudir a nueva documental, se desprende que la baja del trabajador no tuvo lugar el día 24 de marzo, como se fija en la sentencia, sino el día 30 de abril , hecho que, si se observa, ni la propia empresa niega en su impugnación, pues se limita a señalar que los documentos aportados no deben ser unidos a los autos.

Se acepta el motivo, quedando el hecho probado octavo como sigue: El 30-04-04 por...

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