STSJ Comunidad de Madrid 193/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:7414
Número de Recurso793/2006
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 793/06, formalizado por el Sr. Letrado D. FELIX IZQUIERDOBACHILLER, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid en sus autos número 649/05, siendo recurrido D. Bruno , seguidos a instancia de D. Bruno actuando en su propio nombre y derecho, frente a MINISTERIO FISCAL Y AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don. Bruno con DNI NUM000 presta servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de Técnico Jurídico de Gestión Urbanística, miembro del comité de Empresa del Ayuntamiento demandado elegido por la lista electoral que presentó la Federación de Servicios públicos de UGT.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento demandado en sesión celebrada el 5 de mayo de 2005 aprobó el vigente convenio colectivo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, convenio que fue negociado por el Comité de empresa y por la junta de personal, y con vigencia de 1-1-05 al 31- 12-07.

TERCERO

El art. 86.5 del citado convenio que regula el crédito sindical horario establece que "la disposición del crédito horario sindical deberá comunicarse con 24 horas de antelación, salvo casos de urgencia, a la dirección del correspondiente departamento, su efectiva disposición quedará registrada en un cuadernillo que al efecto dispondrán los representantes sindicales facilitado por la Dirección de Recursos Humanos, así como en los mecanismos de control, tales como ficheros, etc., que se encuentren establecidos.

CUARTO

El Director Gerente de organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, con fecha 24 de junio de 2005 expidió circular dirigida a los miembros del Comité de Empresa, Junta de Personal y Delegados sindicales, que les fue notificada el 28 de junio de 2005, en el que les comunicaba que "Tal como establece el convenio colectivo y acuerdo colectivo en el apartado 5 del art. 86 , la disposición del crédito horario deberá comunicarse con 24 horas de antelación a la Dirección del Correspondiente Area o Departamento al que estén adscritos. Si no se cumpliese dicho plazo deberá acreditarse la urgencia, ante la dirección de Recursos Humanos".

QUINTO

Sólo a los representantes de UGT se les ha exigido que justificasen la urgencia, según declaración efectuada por la testigo que compareció a juicio Sra. Eugenia Delegada Sindical de UGT.

SEXTO

Lo normal era que antes del convenio, los representantes sindicales comunicasen al jefe del departamento la necesidad de hacer uso del crédito horario y fichasen en el reloj, con el crédito 63; ello se hacía en el momento en que necesitaban salir para realizar funciones sindicales.

SEPTIMO

Con motivo de la negociación del convenio colectivo de referencia; el ayuntamiento planteó la necesidad de que determinadas personas con horario sindical por el cargo que ejercitaban necesitaban preavisar a la empresa con 24 horas, la representación de los trabajadores consideró que suponía una limitación y la empresa manifestó que era sólo para los casos de aquellos miembros del comité de empresa que prestaban servicios de atención directa al público.

OCTAVO

El Ayuntamiento demandado el día 7 de julio de 2005 dictó decreto en el que sanciona al actor con dos días de suspensión de empleo y sueldo, en dicha resolución, se le imputa hacer caso omiso del art. 86.5 del convenio colectivo, sin esperar autorización y sin informar, decide por su cuenta y riesgo hacer uso de su crédito horario sindical".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el Ayuntamiento demandado y estimar la demanda presentada por Don. Bruno en nombre propio, así como en nombre y representación de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre tutela de libertad sindical , y declarar la nulidad radical de la conducta del Ayuntamiento empleador emitida a través de la circular de 24-6-2005; el cese inmediato del comportamiento antisindical a través de la no aplicación de dicha circular en cuanto resulta vulneradora de derechos fundamentales por lo que respecta al crédito horario sindical, del trabajador en su condición de delegado sindical de UGT. Así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse dicha vulneración y a las consecuencias derivadas del mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de febrero de 2006 (reparto), señalándose el día 8 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, estimó la demanda que rige estas actuaciones, promovida por Don Bruno , quien actúa en nombre propio y de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) en la Corporación municipal demandada, declarando "la nulidad radical de la conducta del Ayuntamiento empleador emitida a través de la circular de 24-6-2005; el cese inmediato del comportamiento antisindical a través de la no aplicación de dicha circular en cuanto resulta vulneradora de derechos fundamentales por lo que respecta al crédito horario sindical, del trabajador en su condición de delegado sindical de UGT. Así como la reposición de la situación al momento anterior a producirse dicha vulneración y a las consecuencias derivadas del mismo". Recurre en suplicación la Entidad local traída al proceso instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar igualmente que el Ministerio Fiscal en informe evacuado en el acto de juicio se adhirió a la demanda, cual luce en el acta obrante al folio 48 de las actuaciones.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como ya expusimos, a censurar errores in facto, pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado quinto, que dice así: "Sólo a los representantes de UGT se les ha exigido que justificasen la urgencia, según declaración efectuada por la testigo que compareció a juicio Sra. Eugenia Delegada Sindical de UGT", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El cumplimiento de la circular de la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 24 de junio de 2005 se le ha exigido a todos los miembros del Comité de Empresa, Junta de Personal y Delegados Sindicales según consta en la prueba documental aportada por el Ayuntamiento como documento nº 2, folios 110 y 111". Se funda para ello en los documentos de los que hace expresa cita, que no son sino la comunicación escrita, que todas las partes coinciden en denominar circular, del Director Gerente de Organización y Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado datada en 24 de junio de 2.005, y el acuse de recibo de la misma por parte de las diferentes Organizaciones Sindicales.

TERCERO

Tal pretensión novatoria, así planteada, tiene que decaer. En efecto, conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa ypatente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no...

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