STSJ Comunidad de Madrid 454/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2006:7584
Número de Recurso6350/2006
Número de Resolución454/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0006350 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL-ANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia de fecha 17-10-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000293 /2005, seguidos a instancia de Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta, reintegro de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 22 de septiembre de 1997 se declaró al actor (D. Benedicto , nacido el 29 de mayo de 1950 y afiliado a la Seguridad Social en el RETA bajo el nº NUM000 ) afecto de Incapacidad Permanente Absolua, con derecho a una prestación del 100% de su Base Reguladora de 74.669 pts.

SEGUNDO

el 19 de diciembre de 1997 el actor presentó escrito ante el INSS en solicitud de información acerca de si podía realizar alguna actividad laboral no obstante haber sido declarado afecto de Invalidez.

TERCERO

Tal solicitud de información fue contestada por el INSS en el sentido de que "... si decide iniciar trabajos, es preciso que lo comunique a esta Dirección Provincial... acompañando fotocopia del contrato de trabajo y/o parte de alta en la Seguridad Social. De no cumpliresta obligación, incurrirá en la actuación sancionable...".

CUARTO

Con fecha 15 de marzo de 2001 se suscribió un contratao de trabajo entre el actor y la empresa Cedipsa, acogido a la modalidad de "temporal para trabajadores discapacitados", con duración de doce meses, para prestar servicios como "Expendedor-Vendedor", y salario según convenio.

QUINTO

NO consta que por el demandante se comunicase al INSS el inicio de esta última actividad laboral.

SEXTO

Por resolución de 24 de junio de 2004 se acordó mantener la calificación del actor como Inválido Absoluto, añadiendo que "su situación es incompatible con la actividad laboral de expendedor-vendedor gasolinera y compatible con la de conserje". Según dicha resolución, los menoscabos del actor consisten en "Trasplante pulmonar bilateral en 1997, por enfisema. Rechazo crónico. Hipertensión arterial. Insuficiencia renal. Flutter auricular. Contractilidad cardíaca levemente deprimida. Hipercolesterolemia con hipertrigliceridemia. Clase funcional III".

SEPTIMO

Por resolución con registro de salida de 17 de febrero de 2005 se acodó, en relación con el actor, "declarar que laactividad de Expendedor-Vendedor Gasolinera no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 15.407,56 euros, de acuerdo con el desglose adjunto...".

OCTAVO

Obra en las actuaciones informe de la Guardia civil, de fecha 20 de septiembre de 2005, según el cual el actor "ha realizado gestiones con los componentes del Puesto que prestaban servicio en ese período de tiempo, informando que el reseñado siempre trabajó en el turno de noche, realizando el trabajo de cobarr el importe suministrado, por método autoservicio o prepago. No tiene constancia de quehaya realizado trabajos que requieran esfuerzo físico, encontrándolo durante la prestación del servicio en el

interior de la zona de venta" (Documento nº2 de la parte actora).

NOVENO

Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución con registro de salida de 13 de mayo de 2005. En dicha resolución se indicaba que por el "INSS se formulará demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas".

DECIMO

La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 22 de junio de 2005, solicitándose en su "suplico" que se revoque la resolución del INSS impugnada.

UNDECIMO

En el acto del juicio el INSS formalizó la reconvención anunciada en la resolución desestimatoria de la reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Benedicto frente al INSS, absuelvo a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a ella deducida, manteniéndose las resoluciones del INSS aquí impugnadas. Y estimándose la reconvención deducida frente al Sr. Benedicto , condeno a éste a reintegrar al INSS la cantidad de 15.407,56 euros, a que se refieren dichas resoluciones, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-12-05 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-05-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, que tenía reconocida desde 1 de agosto de 1997 la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, le fué notificada por INSS Resolución de fecha 17 de Febrero de 2005 en la que se declara que la actividad de expendedor- vendedor-gasolina no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida, resultando deudas de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 15.407,56 euros e impugnada la referida Resolución, se dictó sentencia desestimando la demanda formulada, confirmando la Resolución administrativa y estimando la reconvención formulada por el INSS condenando al actor al reintegro de la cantidad de 15.407,56 euros indebidamente percibida y frente a la misma, se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte demandante en el que se articula un primer motivo en solicitud de revisión de los hechos declarados probados, al objeto de que se modifique el ordinal quinto de aquellos para que se refleje: "la empresa Cedipsa, comunicó al INSS el inicio de la actividad laboral del actor remitiendo el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, no cabe admitir la citada modificación porque la empresa lo que hizo fué presentar en la oficina de empleo, del INEM el contrato de trabajo temporal, que es un organismo autónomo de la Administración General del Estado, en virtud de la obligación que le viene impuesta en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , de comunicar a la oficina pública de empleo el contenido de los contratos de trabajo que se celebren ó sus prórrogas, sin que conste la notificación al INSS, así pues este primer motivo no puede ser acogido y respecto al motivo revisorio segundo apoyado en un informe del Director de Recursos humanos de Cepsa y otro informe del sargento comandante de puesto de la Guardia Civil de Villarejo de Salvanés (Madrid), al no ser prueba eficaz a estos efectos por ser prueba testifical, ya que los mismos contienen manifestaciones unilaterales y no constituyen documento en sentido estricto atribuido por el artícutlo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el último motivo de recurso a fin de examinar el derecho aplicado.Se denuncia infracción del artículo 2 del Real Decreto 1071/1984 , argumenta el recurrente, que las consecuencias que se derivan del incumplimiento por parte del beneficiario de la prestación de invalidez del deber de comunicar a la entidad gestora la realización de un trabajo, no por ello se pierde el derecho al cobro de la pensión, puesto que en todo caso, lo procedente es la imposición de una sanción, pero no el reintegro automático de las prestaciones indebidamente percibidas, que unicamente procede si se acredita que el trabajo que se desempeña es incompatible con la pensión de incapacidad que tiene el trabajador reconocida y en este caso el trabajo desempeñado por el actor es compatible con el estado del inválido.

Se centra la cuestión debatida en determinar la compatiblidad ó incompatiblidad de la actividad por cuenta ajena...

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