STSJ Comunidad de Madrid 639/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:11608
Número de Recurso1219/2007
Número de Resolución639/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.219/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS CRISOSTOMO PIZARRO, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, ensus autos número 200/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero

El actor, Licenciado en Ciencias de la Información desde 1985, habiendo realizado actividad en prácticas como alumno, en RNE en virtud de los acuerdos existentes entre 1a Universidad Complutense de Madrid y RNE, de 21 de Diciembre de 1988, para la obtención del título de Experto en Ayudante de realización en Radio y Televisión, obtenido e1 21 de Diciembre de 1994. Con fecha 25 de Abril de 1995, RTVE remitió carta al actor, como profesional de la información que ejercía su actividad por cuenta propia, al estar interesada en un número indeterminado de crónicas que se emitirían dentro de la programación. Ofreciéndole, 2000 pts. por crónica emitida, sin perjuicio de las que tuvieran un carácter exclusivo, que serían objeto de negociación a parte. En dicha carta, se le indica, los requisitos legales que debían contener las facturas.

Segundo

El actor informa de lunes a viernes, sobre la actualidad que se genera en la zona suroeste de la provincia de Madrid. Dichas crónicas si le son aceptadas, se emiten en Radio 1 en el Informativo Local de 7,45 a 8,00 horas, en Diario Directo Madrid de 13,50 a 14,30 horas de lunes a viernes y durante el fin de semana en crónica Madrid de 13,05 a 14 horas. En Radio 5, se pueden emitir de 7,25 a 20,55 horas en los bloques de información local que se realizan cada 30 minutos y en los bloques de 15 minutos, que se emiten a las 7,45 horas -conexión Radio 1-, 14,45 y 19,45 horas.

Siéndole abonada la crónica, por crónica emitida. Asimismo, realiza crónicas para la demandada en fines de semana, con D. Benedicto como responsable de informativos. Dicha actividad la realiza, tanto de lunes a viernes, como en fines de semana, bien poniéndose en contacto con la demandada, dándole cuenta de los acontecimientos celebrados o que se van a celebrar en su zona de interés informativo, de los que RNE elegía los de su interés. O bien, era RNE la que se ponía en contacto con el actor, cuando tenían conocimiento de acontecimientos de interés para que realizase la crónica, fijando su duración, lugar y hora.

Tercero

El actor realiza su actividad con plena autonomía, sin estar sometido a horario, ni instrucciones de la demandada, salvo las relativas a la duración de las crónicas, que le encarga ésta directamente. Percibiendo sus retribuciones, no por todas las crónicas realizadas, sino por las que RNE decide emitir. Asimismo, en la realización de dichas crónicas, utiliza materiales de RNE, como grabadoras, micrófonos. Carece de despacho o mesa propia en la redacción de RNE, careciendo de tarjeta de acceso y de fichar.

Cuarto

E1 actor percibió retribuciones, previa presentación de factura del año 1996 al 2005, un total de 78.724,19 euros, IVA incluido, percibiendo hasta el mes de Marzo de 2006, un total de 2.509,78 euros, IVA incluido.

Quinto

En el año 2005, presentó crónicas y cobró, más de un 80% de los días del año.

Sexto

El actor no se presentó a ninguna de las Convocatorias de plazas de puestos fijos convocadas por RNE.

Séptimo

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Octavo

El actor formula su demanda, a fin de que se dicte Sentencia, por la que se declare que al contrato que une a las partes es de naturaleza laboral común, así como el carácter fijo e indefinido de la relación laboral desde el 25 de Abril de 1995 en las funciones de redactor, condenando a la demandada, a estar y pasar por dicha Resolución y por las consecuencias de la misma, con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo , debiendo absolver y absolviendo a la empresa demanda RADIO NACIONAL DE ESPAÑA de la integridad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda solicitando del Juzgado dictara sentencia en cuya virtud se declarara que el contrato que une a las partes es de naturaleza laboral común, así como el carácter fijo en indefinido de la relación laboral desde el 25 de abril de 1995 en las funciones de redactor.

SEGUNDO

Su pretensión ha sido desestimada por el Juzgado de instancia y contra la misma recurre en suplicación el actor instrumentando un primer motivo del siguiente tenor:

"Al actor se le asigna de Lunes a Viernes y Fines de Semana desde el 25 de Abril de 1995 la elaboración de noticias concretas, con una duración determinada, para su emisión en los programas informativos de RNE, siendo las noticias que se le asignan aquellas cuyo desarrollo se produce en las localidades de la zona Suroeste de la provincia de Madrid siendo emitidas dichas noticias de Lunes a Viernes en los Informativos Locales de Radio 1 de las 07,45 a 08,00 horas o en el Diario Directo de las 13,30 y los Fines de Semana en Crónica Madrid de 13,05 a 14,00 horas. Igualmente los trabajos asignados al actor se emiten en Radio 5 en sus bloques informativos locales que se realizan de lunes a viernes cada 30 minutos diariamente desde las 7,25 hasta las 20,55 y en los bloques de 15 minutos que se emiten a las 7,45 (conexión con Radio 1), 14,45 y 19,45 horas. Dicho trabajo prácticamente a diario lo viene haciendo el actor desde, al menos, el año 1986. Utiliza un micrófono con logotipo de la emisora y [en] los Municipios que tiene asignados es reconocido como Redactor de RNE. Por la realización de cada noticia o crónica realizada de Lunes a Viernes y en Fines de Semana RNE abona al actor 12,02 euros (2000 ptas)".

Debe recordarse la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas,naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a...

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