STSJ Comunidad de Madrid 936/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:7186
Número de Recurso1667/2000
Número de Resolución936/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 936

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1667/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2.000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al PAU/PP 11-2 "Montecarmelo" de Madrid.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA COMPAÑÍA MERCANTIL CLIVIA, SA, representadapor el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y dirigida por letrado

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

También como demandados: ACS, Proyectos Obras y Construcciones S.A. y CARIATIDE representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por letrado; FCC CONSTRUCCION S.A. Y FEDERICO SALMON-BALMES S.L. representada por el procurador don Florencio Araez Martínez y dirigida por letrado y Junta de Compensación PAU II-2 MONTE CARMELO representada por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2.000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al PAU/PP 11-2 "Montecarmelo" de Madrid.

En el escrito de demanda se interesa el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Declare la nulidad o anule y deje sin efecto el acto impugnado y, por tanto, declare la nulidad y anule el Proyecto de compensación de Monte Carmelo; y, al propio tiempo, declare el derecho de Clivia, S.A. a que se le reconozca en el Proyecto de compensación la aportación de terrenos con una superficie total de 72.681,60 m2, así como el derecho a pagar la cuota de urbanización que le corresponda en metálico.

2) Declare, en el supuesto de que hayan de interpretarse las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación de Monte Carmelo en el sentido de que imponen a los propietarios disidentes el pago de las cuotas de urbanización mediante la transmisión de aprovechamiento lucrativo a las empresas urbanizadoras, la nulidad de esas dos normas constitutivas del sistema de compensación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3) Subsidiariamente, declare la nulidad del Proyecto de compensación en cuanto que ha vulnerado el artículo 42.b. de la ley 6/1998, de 13 abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, pues no ha referido las valoraciones al momento de iniciación del correspondiente procedimiento de aprobación de aquel Proyecto.

4) En otro caso y al menos, declare la nulidad del Proyecto de compensación al incluir un trato singular a los que denomina "propietarios adheridos al Convenio 2 , en contra de lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de gestión urbanística.

Antes de exponer los motivos impugnatorios, ha de notarse que en la discrepancia central de larecurrente respecto de la gestión del ámbito que nos ocupa, hay una idea que atraviesa diametralmente la demanda y es la oposición de la actora con las condiciones de incorporación de las empresas urbanizadoras al proceso de gestión urbanística, afirmando que ello supone - para las urbanizadoras - la adquisición de terrenos a razón de 50.000 pesetas por metro cuadrado de superficie construible de uso de vivienda libre a costa de los propietarios de Monte Carmelo, en tanto que ellas estaban vendiendo ese mismo metro cuadrado, en el mismo Sector urbanístico y con las mismas cargas, a 125.000 pesetas metro cuadrado, lo que pondría de relieve la injusticia manifiesta del acuerdo impugnado.

Como motivos impugnatorios, se enuncian en la demanda los siguientes:

- Que el Proyecto de compensación no reconoce a Clivia todo el terreno por ella aportado.

- Que el Proyecto de compensación priva a Clivia de su derecho a pagar en metálico los gastos de urbanización y le impone una permuta forzosa para pagar la obra urbanizadora en metros edificables de diversos usos, que están aparatosamente infravalorados.

- Que el Proyecto de compensación infringe el principio de distribución igualitaria de los beneficios y cargas del planeamiento porque premia a unas parcelas con un aprovechamiento urbanístico superior al que asigna a otras.

- Que son ilícitas las valoraciones del aprovechamiento urbanístico que habría de adjudicarse a las empresas urbanizadoras, ya que, en orden a la valoración, ha de estarse al momento temporal del inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de compensación.

- Y, finalmente, que no es posible incluir en el proyecto de compensación lo convenido privadamente entre algunos propietarios y las empresas urbanizadoras

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Por lo pronto, hemos de notar que la incorporación de las empresas urbanizadoras al proceso de equidistribución, que tiene su origen en los acuerdos alcanzados por una Comisión Gestora con las urbanizadoras, alcanzó su efectividad en las Bases de la Actuación, en virtud de las cuales las empresas urbanizadoras se incorporaron al proceso de ejecución urbanística a cambio de la adjudicación de parcelas de reemplazo que resultaran del proyecto de compensación. El acto aprobatorio de las bases ha sido objeto de los recursos números 1184 y 1185 del 2000, interpuestos por otros propietarios de terrenos, porque, en honor a la verdad, habrá de reflejarse que la actora se aquietó en su momento respecto de las bases.

Hemos de aclarar también, ya desde este momento, que a pesar de lo alegado por la recurrente y admitido por las demandadas, no es posible en este proceso la impugnación indirecta de las bases. Sucede que las bases de actuación no son disposiciones generales y, por ello, no son susceptibles de impugnación indirecta apelando a lo dispuesto en el art. 26, 2 LJCA . Y no tienen la naturaleza de normas reglamentarias al ser un instrumento urbanístico regulador de operaciones concretas de compensación y urbanización que se agotan con su cumplimiento; antes al contrario, su regulación se refiere un caso concreto e irrepetible y, por lo tanto, tienen el carácter de acto administrativo.

De modo que el examen del recurso, en cuanto se dirige contra las determinaciones del proyecto de compensación, debe comenzar por dar respuesta a la cuestión relativa a la superficie del terreno aportado por la recurrente al proceso de equidistribución. La parte actora defiende en conclusiones, con base en el informe pericial topográfico realizado en este proceso, que la superficie real por ella aportada ha sido minorada en un total de 2.161, 14 metros (en la demanda sostenía que el déficit era de 3.281 m2). El proyecto de compensación reconoce a la recurrente una superficie aportada de 41.795,90 m2, mientras que el perito topógrafo, haciendo la superficiación sobre cartografía, ha obtenido la de 43.957,04, no siendo ocioso señalar (para la mejor comprensión de las magnitudes con las que se opera), que la superficie del ámbito del PAU es de 255.800.000 m2.

El perito designado, tras expresar que no es posible practicar una medición real por la alteración que se ha operado sobre los terrenos con motivo de las obras, ha tenido en cuenta numerosas fuentes cartográficas, incluidas las históricas (hoja kilométrica de 1865, planos catastrales de 1909-1911, topográfico de 1965, etc) y a partir de ellas ha realizado el encaje analítico de la cartografía disponible y ha deslindado de las parcelas 126, 148, 149-150, 164 y 295 del Polígono 19 (fincas aportadas por Clivia), en base a sus datos Registrales, Plano Catastral del año 1.865, Planos del Avance Catastral del año

1.909-1.911, Planos Topográficos Parcelarios del año 1.965, Planos Parcelarios de la Gerencia deUrbanismo del año 1.994,...

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