STSJ Comunidad de Madrid 847/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2006
Fecha06 Junio 2006

SENTENCIA NUMERO 847

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1067/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de junio de 2000, que declaró no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la actora respecto del convenio urbanístico aprobado el 12 de septiembre de 1997, por una parte, y por otra el acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación, de 29 de julio de 1999, autorizando al Presidente a firmar el contrato de ejecución de las obras de urbanización con las empresas FCC y ACS.Son partes en dicho recurso: como recurrente LA COMPAÑÍA MERCANTIL CLIVIA, SA, representada por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y dirigida por letrado

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Y, también como demandada, la Junta de Compensación del PU II-2 Montecarmelo, representada por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y dirigida por el letrado don Tomás R. Fernández.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de junio de 2000, que declaró no admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio del convenio urbanístico aprobado el 12 de septiembre de 1997 relativo al ámbito del PAU Monte Carmelo, por una parte, y por otra el acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación, de 29 de julio de 1999, autorizando a su presidente a firmar el contrato de ejecución de las obras de urbanización imputables al sector con las empresas FCC y ACS.

La recurrente, juntacompensista del ámbito de gestión del plan parcial Monte Carmelo, como proposición previa para transitar por la temática litigiosa, acentúa de modo reiterado su derecho a sufragar el derecho a pagar en metálico los gastos de urbanización de lo que el proyecto de compensación le habría privado, oponiéndose a que se le imponga una permuta forzosa de aprovechamientos lucrativos para subvenir a los costes de la obra urbanizadora, además de que esos costes han sido sobrevalorados de un modo completamente inaceptable por desproporcionado, porque supone la adquisición por las empresas urbanizadoras de terrenos a razón de 50.000 pesetas por metro cuadrado de superficie construible de uso de vivienda libre, a costa de los propietarios de Monte Carmelo, llamando la atención sobre la circunstancia de que ellas estaban vendiendo ese mismo metro cuadrado, en el mismo sector urbanístico y con las mismas cargas, a 125.000 pesetas metro cuadrado, lo que pondría de relieve la injusticia manifiesta de los términos de la incorporación de las urbanizadoras a la Junta de Compensación.

SEGUNDO

Es en gran medida ineludible, para comenzar, aclarar que nuestro enjuiciamiento relativo a la incorporación de las empresas urbanizadoras al proceso de gestión urbanística y que tiene su origen en los acuerdos alcanzados por una Comisión Gestora con las urbanizadoras, tiene su efectividad en las Bases de la Actuación, en virtud de las cuales las empresas urbanizadoras se incorporarían al proceso a cambio de la adjudicación de parcelas de reemplazo. El control sobre este aspecto de las bases ha sido objeto de los recursos números 1184 y 1185/2000, en cuyas sentencias alcanzamos la conclusión de que dicha posibilidad era conforme a derecho.

Por otra parte, igualmente desde este momento, ha de notarse que aunque los demandados, como primera resistencia, esgrimen la inadmisibilidad del recurso sobre la base de que la recurrente va contra sus propios actos y ello porque habría ratificado hasta la saciedad el convenio urbanístico que determinaba laincorporación de las urbanizadoras al proceso de gestión, no puede ser compartida por la Sala: la esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, de tal forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza. Y, en nuestro caso, los acuerdos de la asamblea gestora, previos a la suscripción del convenio, permitían entender, cuando menos, a los efectos que nos ocupan, que quedaba abierta la posibilidad de los propietarios que lo deseasen de sufragar en metálico su participación en la urbanización. Igualmente pone en serias dudas la teoría de los actos propios, la redacción de la cláusula tercera del convenio que se refiere a las "obligaciones de los intervinientes", cuyo apartado 4.c señala que en contraprestación a las obligaciones asumidas por ellas en el apartado B, las empresas urbanizadoras recibirán el aprovechamiento que corresponda en suelo edificable urbanizado resultante de los acuerdos con los propietarios integrados en la Comisión Gestora, con los que así se haya pactado o se pacte. Con ello no verificamos una concreta interpretación, sino que nos limitamos a considerar que dada la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, al menos desde esa perspectiva, no puede afirmarse categóricamente que la recurrente pretenda apartarse de sus actos vinculantes.

Es preciso, pues, arrostrar la temática de fondo planteada en la demanda cuya tesis puede expresarse del siguiente modo: la adjudicación de la obra pública urbanizadora y de la ejecución de los sistemas generales a ACS y a FCC, sin publicidad y sin concurrencia, constituyen un supuesto de nulidad de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y susceptible de revisión de oficio por el cauce del art. 102 de la Ley de Procedimiento Común , dado que en esta materia - por ser las Juntas de Compensación entes instrumentales - rige la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y viene exigida además por las Directivas 89/440 /CEE y 93/37/CEE.

Habrá de tenerse en cuenta que son las...

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