STSJ Comunidad de Madrid 907/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2007:11544
Número de Recurso291/2004
Número de Resolución907/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 907

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a diez de julio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 291/04, interpuesto por el Procurador

D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D.ª María , contra la Orden nº 206/04, de 2 de marzo, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que declaró la falta de competencia de la citada Consejería para conocer de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada por aquélla en la cantidad de 246.587,57 euros.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y presentados por las partes los oportunos escritos de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de mayo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden nº 206/04, de 2 de marzo, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que declaró la falta de competencia de la citada Consejería para conocer de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló D.ª María contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en solicitud de una indemnización de 236.550,92 euros, por las lesiones y secuelas que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual y práctica de ocio, así como a la declaración de incapacidad permanente parcial para sus actividades cotidianas, como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos llevados a cabo por la citada Mutua ante los diversos accidentes laborales que sufrió la recurrente mientras desempeñaba su trabajo habitual como profesora de educación física en el Instituto Municipal de Deportes.

La citada Orden se fundamenta, en esencia, en que al corresponder las funciones de dirección y tutela de las Mutuas, y entre ellas ASEPEYO -Entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social que ostentan personalidad jurídica propia y gozan de plena capacidad para realizar su actividad de colaboración que incluye entre otras las funciones de colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la realización de actividades de prevención y demás previstas en la Ley, la colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, así como cualesquiera actividades, prestaciones y servicios de la Seguridad Social que le sean atribuídas legalmente- al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y al no estar englobadas dentro de la actividad de "relación con las Mutuas Patronales y Entidades Colaboradoras en el ámbito del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid" que tiene atribuída la Dirección General de Aseguramiento y Atención al Paciente de la Consejería de Sanidad y Consumo por el actual artículo 11.d) del Decreto 10/2004, de 29 de enero , el órgano competente para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial es el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso resulta de interés tener en cuenta que, tal y como resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, la aquí recurrente ha prestado sus servicios en el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid, en el que ingresó el 6 de junio de 1987, suscribiendo contrato indefinido el 7 de septiembre de 1990.

Durante la vigencia de la vida laboral con el citado Instituto, se produjeron diversos accidentes de trabajo e intervenciones quirúrgicas, habiendo presentado la recurrente con fecha 16 de octubre de 2001, ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda contra el Instituto Municipal de Deportes y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo, demanda que dió lugar a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de esta capital de fecha 13 de febrero de 2003 que, entre otros pronunciamientos, declaró la falta decompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la Sra. María contra Mutua Asepeyo por la existencia de posible defecto de prestación en la asistencia sanitaria dispensada a la actora a raíz de los citados accidentes de trabajo.

Posteriormente, y, en concreto, con fecha 29 de agosto de 2003, la recurrente presentó ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la reclamación que de responsabilidad patrimonial contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que , a su vez, ha dado lugar a la Orden aquí impugnada.

TERCERO

En su demanda, la parte recurrente, tras hacer referencia a su relación laboral con el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Madrid, a los diversos accidentes de trabajo sufridos realizando su actividad laboral y a las subsiguientes asistencias sanitarias recibidas alega, en esencia, que la decisión adoptada por la Administración demandada es contraria a Derecho, señalando al respecto, y en primer lugar, que el 15 de octubre de 2001 la recurrente interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social contra Asepeyo y el Instituto Municipal de Deportes en reclamación de indemnización por los daños causados por los accidentes laborales que la incapacitaron, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado nº 30, de fecha 13 de febrero de 2003 , que declaró la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones formuladas por la aquí recurrente, motivo por el cual la misma interpuso la reclamación previa de responsabilidad ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, argumentándolo además -dice- por las razones jurídicas que reseña y que son, en esencia, y por una parte, lo establecido en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, concretamente en sus apartados B) epígrafes 1,d y 2; F) epÍgrafes 5 y 6 y apartado K).

Y, por otra parte, señala que las competencias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto a las Mutuas de Trabajo "se encuentran reguladas en el Decreto 1/2002, de 17 de enero (hoy ya derogado), por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería (artículos 5.1 .c) y 14

d); artículos 3.1f) y 11 d) del vigente Decreto 10/2004, de 29 de enero )".

Por todo lo cual considera la actora que es evidente que la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid es la actual responsable de la prestación de la asistencia sanitaria en el ámbito de la citada Comunidad por las entidades e instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, entre las que sin ninguna duda se hallan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como lo es Asepeyo, por lo que -dice- es palmario que la resolución impugnada es contraria a Derecho al haber resuelto que la Consejería de Sanidad y Consumo de la citada Comunidad no es competente para conocer de la reclamación que le dirigió la recurrente.

Y, en segundo lugar, sostiene la actora que la resolución impugnada es contraria a Derecho porque la declaración de incompetencia pospone indebida e injustificadamente la decisión del fondo del asunto, por lo que se está vulnerando flagrantemente su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado con su reclamación, derecho incardinable sin duda en el artículo 24.1 de la Constitución.

Por ello solicita, en síntesis, que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y entre a resolver sobre el fondo del asunto, señalando en cuanto a éste último que concurren todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, así, en primer lugar, la producción de un daño ilegítimo, consistente en lesiones al estado de salud de la actora que sufrió injustamente en el tratamiento de los accidentes de...

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