STSJ Comunidad de Madrid 788/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2006:6869
Número de Recurso1937/2003
Número de Resolución788/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Da. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a doce de Mayo del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.937/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de Mayo de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución del Sr. Jefe de la División de Personal, fechada el 5 de Marzo de 2.003, por la que se acuerda denegar la solicitud efectuada por el mismo en orden a que se procediera al desarrollo de las previsiones del apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, dando lugar a su catalogación como Especialista en Música, dentro de la Escala de Facultativos del Cuerpo Nacional de Policía, así como a que se estableciera el correspondiente complemento específico equiparable en su cuantía al de dicha EscalaFacultativa, abonándosele el mismo con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1.986 antes citada. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de Mayo de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución del Sr. Jefe de la División de Personal, fechada el 5 de Marzo de 2.003, por la que se acuerda denegar la solicitud efectuada por el mismo en orden a que se procediera al desarrollo de las previsiones del apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo , dando lugar a su catalogación como Especialista en Música, dentro de la Escala de Facultativos del Cuerpo Nacional de Policía, así como a que se estableciera el correspondiente complemento específico equiparable en su cuantía al de dicha Escala Facultativa, abonándosele el mismo con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1.986 antes citada. Pretende el recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones referenciadas, con la consiguiente declaración de su derecho a que se acceda a lo solicitado, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, afirma, como consecuencia de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 25 de Septiembre de 2.002, se produjo la reclasificación de su puesto de trabajo sin tener en cuenta la especialidad de Música, siendo así que otras especialidades, como la de Ayudante Técnico Sanitario, sí han sido consideradas en orden a la catalogación de otros puestos de trabajo; que procede dar cumplimiento y desarrollo a la Disposición Transitoria Primera , apartado 4, de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo , que debe dar lugar a su catalogación como especialista de Música dentro de la Escala de Facultativos del Cuerpo Nacional de Policía, y que en base a ello debe establecerse un complemento especifico singular en cuantía equiparable a dicha Escala, y no el de la Escala Básica que es el que se le ha asignado, con claro detrimento económico en relación, por ejemplo, con los Ayudantes Técnicos Sanitarios cuya especialidad ha sido desarrollada normativamente; que las discrepancias puestas de manifiesto, además de contrariar los preceptos reseados, suponen una quiebra del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender, primero, que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y, segundo, que la Dirección General de la Policía debe acatar el Catálogo de Puestos de Trabajo, no siendo competente para modificarlo al estar atribuida tal competencia a la Comisión Interministerial de Retribuciones, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida ninguna de las excepciones opuestas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la resolución cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lodispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , en primer lugar porque tiene por objeto una resolución que no hace otra cosa que reproducir otras resoluciones, en concreto las nóminas mensuales que percibió el actor en el período al que se contrae la reclamación que nos ocupa, que eran firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma y, en segundo y último lugar, que, caso de no estimarse la anterior causa de inadmisibilidad procedería declarar la inadmisibilidad del recurso toda vez que la Dirección General de la Policía debe acatar el Catálogo de Puestos de Trabajo, no siendo competente para modificarlo al estar atribuida tal competencia a la Comisión Interministerial de Retribuciones. Estas alegaciones, empero, no pueden merecer favorable acogida y ello por cuanto, en lo que a la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas respecta, debe tenerse en consideración que para que el acto de confirmación se...

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