STSJ Comunidad de Madrid 1290/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:11679
Número de Recurso86/2007
Número de Resolución1290/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº R/ 1290

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores

del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 86 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 37 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo y Olga representados por la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez y asistidos por el Letrado Don Cesar Olano Espinos contra el auto de suspensión de actuaciones por prejudicialidad homogénea dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistidos por el Letrado Don Martín Mayor Barba y la entidad «Gestión Agesul S.L.» representada por la Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 37 de 2.006, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Debo acordar y acuerdo la suspensión del curso del presente procedimiento, que se archivará provisionalmente, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nE 94/2005, que se sigue ante el Juzgado de igual clase nE 8 de los de esta sede.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación. Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADO-JUEZ , doy fe.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 29 de Septiembre de 2.006 la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez en representación de Rosendo y Olga interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se elevaran los autos y el expediente administrativo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que por ésta: 1E.- Se anule el auto apelado y en su lugar se dicte otra por la que se declare: a) la improcedencia de la suspensión del curso del presente proceso.- b) la improcedencia del razonamiento del auto en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre la indemnización a satisfacer a los propietarios recurrentes por no haber planteado primeramente a la Administración en vía administrativa y subsidiarimente a lo anterior b) Declare la improcedencia del razonamiento del auto en cuanto a la imposibilidad de pronunciarse sobre la indemnización a satisfacer a los propietarios recurrentes por no haber planteado primeramente a administración en vía administrativa."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Octubre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada en representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 20 de Octubre de

2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 7 de Noviembre de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de Julio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas lascuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto objeto de recurso acuerda la suspensión de las actuaciones la suspensión del curso del presente procedimiento, hasta que cualquiera de las partes comunique la terminación del PO nE 94/2005, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid. Esta decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

TERCERO

La primera cuestión que no plantean ni el auto recurrido ni las partes esta constituida por determinar si resulta aplicable a esta jurisdicción el artículo 43 de la citada la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Respecto de la aplicación de dicho precepto es cierto que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de Junio de 2005 dictada en el Recurso de Casación en interés de Ley se ha pronunciado estableciendo la siguiente doctrina legal "la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario."

CUARTO

El Tribunal Supremo entiende que la doctrina de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de octubre de 2003 , en el recurso de apelación núm. 85/03, es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El Tribunal Supremo afirma que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, sin embargo señala que no puede no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Según el Tribunal Supremo existe una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el artículo 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos. En relación con el primer aspecto, el citado artículo 4 de la Ley de 1998 establece "que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente." Por tanto, afirma el Tribunal Supremo la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal. La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la...

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