STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3022
Número de Recurso971/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO) , y entablado por Mariano frente a INSS , LA PREVISORA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante ha trabajado por cuenta y órdenes de la empresa TORNILLERIA MONDRAGONESA S.A. ostentando las siguientes circunstancias personales:

- Centro de Trabajo en la calle Miravalles 25 de Vitoria.

- Categoría profesional: Director Comercial.

- Retribución bruta diaria: 88,67 euros.

- Antigüedad en la empresa desde la fecha 11 de mayo de 1987.

SEGUNDO

La relación laboral se prolongó hasta la fecha de 25 de Noviembre de 2004, fecha en laque se procede a dar de baja en la Seguridad Social al actor y ello tras la aprobación por parte de las autoridades Administrativas Competentes del Expediente de Regulación de Empleo número 01/2004/18.

TERCERO

El demandante inició proceso de baja por enfermedad común el 23 de julio de 2004 sin haber percibido prestación alguna hasta el 26.11.2004, fecha en que la Mutua La Previsora asumió el pago de la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad común, hasta el alta médica que tuvo lugar en la fecha del 28 de febrero de 2005.

CUARTO

La empresa para la que prestaba servicios el demandante tenía cubierta la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de todos sus trabajadores por la Mutua La Previsora, empresa que dedujo de sus bases de cotización y en concepto de compensación por el abono de la prestación de IT al trabajador D. Mariano y por el período de 23 de julio a 25 de noviembre de 2004, la suma de 7.315 euros.

QUINTO

Con fecha 7 de febrero de 2005 el demandante promovió demanda contra la mercantil Tornillería Mondragonesa S.A. y D. Luis Alberto en reclamación de 32.089,11 euros correspondientes a salarios de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2004, saldo, finiquito e indemnización del art. 51.8 ET, dando lugar a los autos del Procedimiento Social Ordinario número 132/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, y recayendo Sentencia número 226/05 de fecha 4 de julio de 2005 , estimatoria, y que es firme, respecto a la que se acordó su ejecución definitiva en Enero de 2006, habiéndose dictado en fecha 3 de mayo de 2006 Providencia que acordaba dar audiencia al FOGASA por quince días al estar aun pendientes de satisfacer principal, intereses y costas y no cosntando otros bienes de la ejecutada susceptibles de embargo de los que, en su caso, habían sido ya realizados en esos autos o estaban trabados y pendientes de realización por un justiprecio fijado de 4.003,80 euros.

SEXTO

Por auto de fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria declaró a la empresa Tornillería Mondragonesa S.A. en estado de quiebra voluntaria, con retroacción de efectos, sin perjuicio de los que en su día resultara, al día 8 de julio de 2004, nombrándose como Comisario de la quiebra a D. Arturo y como Depositario a D. Luis Alberto .

SEPTIMO

Solicitado al INSS el anticipo del subsidio de incapacidad temporal derivado del proceso iniciado el 23 de julio de 2004, se denegó dicha solicitud, con valor de reclamación previa, mediante resolución de fecha de salida 2 de febrero de 2006.

OCTAVO

Solicitado a la Mutua La Previsora el pago de la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad común por el proceso de 23 de julio de 2004 a 26 de Noviembre de 2004 y por impago de la empresa Tornillería Mondragonesa S.A., la misma denegó el pago directo solicitado mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2005 contra la que efectuó reclamación previa el demandante, siendo ésta desestimada por silencio negativo.

NOVENO

La base reguladora de referencia para el cálculo del subsidio de la prestación de IT asciende a 2.660,13 euros/mes que se corresponde al mes de Junio de 2004, mes anterior a la baja, y la prestación vendrá determinada por la operación de multiplicar 75% de 88,67 euros, que resulta ser la base diaria por los días de baja no abonados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOSCIAL y la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 2 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA, debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones interpuestas en su contra, y condenar a la Mutua demandada a que abone al actor la prestación de IT desde el día 23.07.2004 hasta la fecha de 26.11.2004 a razón de un salario bruto diario de 88,67 euros, esto es,

8.113,30 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a lo que es la llamada relación procesal, en concreto: al afirmarse tal carencia se viene a decir que la tal relación está deficientementeconstituida y ello por faltar una o varias personas en la posición de demandado, cuando debieran de estar.

Por tanto, afecta uno de los llamados presupuestos procesales que en todo proceso se ha de respetar: la correcta constitución de tal relación.

En el ámbito judicial es expresión casi tópica la afirmación de que las cuestiones procesales son de orden público (no cabe considerar un proceso público a la medida de la voluntad de las partes procesales, sino sometido a reglas prefijadas de derecho necesario) y por ello, es lugar común la afirmación de que la observancia de las normas que lo regulan se impone a los Tribunales y por ello, éstos han de apreciar la infracción de las mismas con independencia de si es alegado o no por las partes, es decir: cabe la apreciación "de oficio" de tales infracciones. En concreto, que la falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de ser apreciada de apreciada de oficio se afirma expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo citado, de fecha 19 de abril de 2.005, recurso 855/04 -dictada ya aplicando la reforma que del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hizo por la Ley Orgánica 19/2.003-11 de abril de 2.002, recurso 1.223/01 y en la de 11 de junio de 1.994, recurso 2.483/93, entre otras.

La explicación de cuándo se da la necesidad de llamar a juicio a un tercero, produciéndose una necesaria situación litiscorsorcial en el lado pasivo de la relación procesal, se refleja, por ejemplo, en las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo últimamente citadas. Por ejemplo, de forma mas expresiva que la otra, la mas antigua dice: "...y se debe entender que tal situación se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes que estén presentes en el mismo sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española...".

SEGUNDO

En el presente caso, se reclama en este proceso concretas cantidades en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común frente a la mutua La Previsora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la primera en concepto de obligada a anticipar la prestación y las otras dos en concepto de responsables subsidiarias de tal mutua.

Sin embargo, no se dirigió la demanda contra la empresa que debía realizar tal abono directamente al trabajador.

En efecto, tal abono debía ser realizado por la empresa directamente y ello porque así se deduce del artículo 77 punto 1 letra c en relación con el artículo 67 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ). Por tanto, ella debía ser demandada en este proceso.

En general, el esquema de responsabilidades en el pago de la prestación, partiendo de que quien ha de pagar directamente la prestación es la empresa, lo encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo, 27 de abril y 16 de febrero de dos mil cinco, recursos 2.434/05, 2.130/03 y 136/04 y en la de 26 de enero de dos mil cuatro, recurso 4.535/02 .

La sentencia de 16 de febrero dos mil cinco en los siguientes términos : "..El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes. así:

En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de...

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