STSJ Cantabria 911/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1688
Número de Recurso899/2007
Número de Resolución911/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar siendo demandado MICRONORTE PACKAGING S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 14-11-2005 concategoría de 1.16 y salario bruto mensual de 1.260,90 euros.

  2. - El demandante es afiliado a USO desde el 10-2-07.

  3. - El sindicato USO cuenta con una Sección sindical en la empresa demandada.

  4. - El 15-5-07 la demandada redactó esta carta, debidamente notificada al actor:

    "Sr. Oscar D.N.I. NUM000

    Muy señor nuestro:

    Le comunicamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 15 de Mayo de 2007. El motivo para tomar esta decisión es la de haber constatado una gran indisciplina y desobediencia de su superior, así como una disminución continuada en el rendimiento de su trabajo.

    La empresa reconoce la improcedencia de la decisión adoptada, ofreciéndosele el pago de la indemnización prevista en el arto 56 del Estatuto de los trabajadores para los despidos de carácter improcedente y que en su caso asciende a la cantidad de 2.533,48 Euros. (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO). Dicho importe ha sido incluido en la liquidación de su contrato.

    Sin más que comunicarle, reciba un atento saludo"

  5. - La empresa cuenta con 62 trabajadores.

  6. - El 20-4-07, el demandante denunció ante la Inspección de Trabajo una serie de hechos atinentes a medidas de seguridad de la empresa con el íntegro contenido que obra en autos.

  7. - El 26-7-07 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una falta grave de medidas de seguridad por importe de 2.046 euros (el contenido del acta de infracción se tiene por reproducido).

  8. - El 4-4-07 la empresa remitió a un compañero del actor, Luis Pedro , carta de despido casi idéntica a la enviada al demandante.

    Cartas de despido similares han sido remitidas por la demandada a otros dos trabajadores: Pedro Miguel y Estíbaliz .

  9. - El 18-4-07, la Sección sindical de USO comunicó a la demandada que el demandante sería el responsable de la Sección sindical.

  10. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o puesto como delegado sindical.

  11. - El 11-6-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 30 de julio de dos mil siete estimó la petición formulada de forma subsidiaria por el actor en su demanda y declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenándola a abonar al trabajador la cantidad consignada en concepto de indemnización.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la demandante y, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , interesa la modificación de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

  1. para que se modifique el hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacciónalternativa: "El 20 de abril de 2007 el actor formulo denuncia ante al inspección de trabajo por las puertas de emergencia y la no dotación a los trabajadores de prendas de seguridad como son las botas. El día 2 de mayo de 2007 la Inspectora de trabajo y Seguridad Social Sra. Begoña Gutiérrez realizó visita de inspección a la empresa demandada en la que constato los hechos denunciados realizando requerimiento en el Libro de visitas sobre las puertas de emergencia y constatando la no dotación de botas de seguridad a los trabajadores".

  2. Que el hecho probado segundo sea sustituido por otro en el que se diga que "Con fecha 16 de febrero de 2007 se comunica a la empresa que con fecha 1 de febrero se celebro asamblea de afiliados de U.S.O. en al empresa para elegir Delegado sindical de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera, siendo elegido el Sr. Luis Pedro . Este formulo reclamación ante al empresa sobre calendario laboral el día 16 de febrero de 2007. Posteriormente el día 18 de abril de 2007 la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera comunico a la empresa que el actor, Sr. Oscar iba a ser el responsable de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera en sustitución del Sr. Luis Pedro ."

En sede de censura jurídica, con invocación del Art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia, en el tercer motivo del recurso la violación del Art. 55.5 y 6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en los Art. 24.1 y 28 de la Constitución Española y 179 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia de instancia habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía a la indemnidad y como represalia al ejercicio de su derecho a la libertad sindical pues, sobre que no consta que el despido del trabajador haya sido acordado por haber cometido un incumplimiento de sus obligaciones laborales, en los términos de imputabilidad y gravedad previstos en el Art. 54 de la LET , el actor si ha cumplido con la carga de ofrecer una relación de hechos e indicios suficientemente expresivos de que la única causa del despido del trabajador ha sido la actividad sindical desplegada como representante de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera y, por tanto, se trataría de un acto invalido.

SEGUNDO

La acreditación de los hechos que, como alternativa al relato fáctico de la instancia, se propone ha de basarse en la pura objetividad, de ahí que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . exija:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, se ha de rechazar la primera de las modificaciones postuladas pues, mientras que el ordinal de cuya modificación se trata da cuenta de la denuncia formulada por el actor ante la Administración laboral, el ordinal séptimo del relato histórico de instancia se remite, dando por reproducido íntegramente su contenido , al acta de la Inspección de Trabajo de 26 de julio de 2007 y, en consecuencia, no se acierta a ver el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido.

La misma suerte adversa debe correr la segunda de las revisiones pretendida, en primer lugar, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados y, como ya se ha indicado, el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, y con carácter particular, porque la circunstancia de que el Sr. Luis Pedro , compañero sindical del actor, fue despedido el día 4 de abril de 2007, con una carta de contenido idéntico a la que es objeto del presente procedimiento, ya se recoge como tal hecho probado en el ordinal octavo.

TERCERO

En el tercer motivo de suplicación, pretende la recurrente que se declare nulo el acuerdo empresarial por el que se acordó el acto de despido, razonando que el actor ha ofrecido un panorama de indicios suficientes para acreditar la existencia de un clima de persecución sindical y, frente a...

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