STSJ País Vasco 559/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:3472
Número de Recurso1364/2006
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 559/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 251/2006 de 12 de septiembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso núm. 183/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la considerada inactividad del Ayuntamiento de Zarátamo en relación con la solicitud de adopción de las medidas legales que correspondan, y entre ellas la iniciación de expediente sancionador, con suspensión de la actividad, contra la empresa Outokumpu Cooper Tubes S.A.

Son parte:

APELANTES : Armando , Maribel , Pedro , Ángel , Leticia , Erica , Clara y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BARRIO000 NUM000 de ZARATAMO , representados por el Procurador GABRIEL MARCOS RICO y dirigidos por el Letrado IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN.

APELADOS :

- AYUNTAMIENTO DE ZARATAMO, representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada SRA. VIDARTE FERNANDEZ

- OUTOKUMPU COOPER TUBES S.A., representada por la Procuradora ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el Letrado SR. ANDIA ORTIZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao se dictó el doce de Septiembre de dos mil seis sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 183/05 promovido como demandantes por lo reflejados como apelantes, siendo parte demandada Outokumpu Cooper Tubes S.A. y el Ayuntamiento de Zarátamo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que y en estimación del presente recurso de apelación, acuerde conforme lo solicitado en el Suplico de la demanda y con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formulando oposición los apelado suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, se ratifique la sentencia impugnada declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y por auto de 2 de marzo de 2007 se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de 4 de mayo de 2007 se acordó el trámite de conclusiones en el que las partes reprodujeron por escrito las pretensiones que tenían solicitadas, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 del BARRIO000 de Zarátamo y por Doña Erica , Don Armando , Doña Leticia , Don Pedro , Don Ángel , Doña Clara , y Doña Maribel recurren en apelación la sentencia núm. 251/2006 de 12 de septiembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso núm. 183/05, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la considerada inactividad del Ayuntamiento de Zarátamo en relación con la solicitud de adopción de las medidas legales que correspondan, y entre ellas la iniciación de expediente sancionador, con suspensión de la actividad, contra la empresa Outokumpu Cooper Tubes S.A.

La sentencia apelada deja recogidos los extremos que en la demanda se incorporaban en el suplico, a modo de pretensiones, así como los alegatos recogidos en ella para justificar tales pretensiones. Igualmente se hizo exposición de lo trasladado por la administración demandada, el Ayuntamiento de Zarátamo, en relación con las cuestiones que con carácter previo se planteaban, de carácter procesal, así como de fondo. También se recogen las argumentaciones que de orden procesal y de fondo incorporó en su contestación la codemandada, la mercantil Outokumpu Cooper Tubes S.A.

Tras ello, la sentencia en su fundamento jurídico segundo rechaza los alegatos de carácter procesal en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como respecto al debate sobre la desviación procesal, en relación con las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional. En relación con ello, la sentencia deja constancia de que se daría efectivamente lo que se identifica como absoluta subversión entre lo pretendido en vía administrativa y en sede jurisdiccional, considerando que sería patente la desviación procesal, aunque se concluye al respecto que no sería posible declarar la inadmisibilidad parcial pretendida por la codemandada, al señalar que el concepto de inadmisibilidad debía referirse al recurso en bloque y no a cada una de las pretensiones que le sirvan de vehículo cuando fueren varias, señalando que en caso de no ser viables deberían ser desestimadas.

También se analiza el planteamiento de inadmisibilidad en relación con la inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación efectuado por la codemandada, a modo de alegación previa, que se rechaza por haberse articulado en el escrito de conclusiones.A continuación la sentencia apelada, en su fundamento tercero, y a modo de relato de hechos, recoge los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo, en sus 24 apartados, tras lo que en el fundamento cuarto traslada un planteamiento genérico en relación con el tema de los ruidos, con referencia a distintos pronunciamientos de tribunales y en relación con los derechos vinculados a ello.

Con ese planteamiento introductorio la sentencia, es en su fundamento jurídico quinto donde pasa a dar respuesta al planteamiento de los autos en relación con la prueba practicada, concluyendo que la actuación desplegada por la administración, por el Ayuntamiento de Zarátamo, en relación con las diversas denuncias presentadas, no podía ser tachada como de inactividad, señalando que la administración, presentada la primera denuncia el 8 de abril de 1997, se remitió inmediatamente al Gobierno Vasco con fecha 17 de abril, solicitando su intervención ante la carencia de medios personales y materiales a fin de esclarecer los hechos denunciados y llevar a efecto una medición de ruidos por la actividad desarrollada por la empresa codemandada y evaluación de la contaminación acústica que se producía en las viviendas.

Recoge que el ayuntamiento había convocado diversas reuniones con representantes de las personas afectadas por el ruido y la empresa codemandada y Gobierno Vasco, con vistas a buscar una solución al problema, señalando que, asimismo, las distintas peticiones de información solicitadas por la parte demandante, en cuanto a que si la empresa codemandada disponía de licencia de actividad o apertura, existencia de otros expedientes sancionadores, información sobre los límites máximos autorizados de acuerdo con las Normas Subsidiarias (NNSS), habrían obtenido fiel y cumplida respuesta por el ayuntamiento, señalando que ha de observarse como ante la denuncia presentada por los interesados el 20 de septiembre de 2004, el ayuntamiento de motu propio había solicitado del Gobierno Vasco ante la carencia de medios personales y materiales en virtud del principio de colaboración y cooperación entre administraciones públicas efectuara cuantas operaciones fueran precisas en orden a establecer si la situación de los vecinos del inmueble era similar a la acontecida en los meses de mayo y junio de 1997, en la que se superaban los límites legalmente establecidos y poder llegar a la convicción de si la empresa había adoptado algún tipo de medida para reducir los ruidos y vibraciones que los vecinos alegaban venir padeciendo. Se añade que el ayuntamiento habría remitido escrito a la empresa solicitando información de cuantas medidas hubiera adoptado para paliar el exceso de ruido y vibraciones.

Tras ello se señala que habiéndose constatado por el Gobierno Vasco que la emisión de ruidos proveniente de la empresa sería similar a la acaecida en el año 1997, sería el propio Gobierno Vasco [remarcando la sentencia apelada que no se debe olvidar que no había sido demandado en el procedimiento -] el que habría comunicado al ayuntamiento y proponía como única solución, para resolver el contencioso, una reunión entre todas las partes afectadas, que tuvo lugar el 26 de abril de 2001.

Se dice que no se había tenido constancia de ninguna queja o denuncia interpuesta por la comunidad de propietarios afectada hasta que el 4 de junio de 2004, cuando el Sr. Lartitegui, en representación de la comunidad, presentó escrito ante el Gobierno Vasco, no ante el ayuntamiento demandado, solicitando que por los se procediera a realizar las oportunas mediciones para evaluar los ruidos generados por la empresa, lo que se llevó a cabo, habiéndose constatado que en la mayoría de los eventos ruidosos identificados correspondían a las actividades de carga y descarga de camiones en el interior de la nave de la empresa, precisando que el 10 de diciembre de 2004 se...

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