STSJ País Vasco 489/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:664
Número de Recurso2231/2006
Número de Resolución489/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha tres de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZACIÓN POR ENF. PROFESIONAL), y entablado por Antonieta frente a AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º La actora Doña Antonieta , nacida el 28/05/1953, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMILIBIA Y DE LA IGLESIA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de bisagras y cerraduras, con la categoría profesional de Especialista, antigüedad desde el 5/05/1972 y salario mensual de 2.342 euros, incluída prorrata de pagas extraordinarias.

  1. La trabajadora al momento de iniciarse la relación laboral no presentaba problema respiratorio alguno, constando practicadas espirometrías por la empresa en los años 1973 a 1981 y 1989 a 1996 con resultados normales.

  2. Según se acreditada por el documento nº1 del ramo de la trabajadora, con fecha 21/11/1989 fue remitida comunicación por el Servicio Médico de la empresa al Jefe de Personal, en la que se indicaba que la trabajadora "tiene hipersensibilidad a la pintura", concluyéndose textualmente "NO PUEDE TRABAJARen el departamento de Pintura".

  3. La actora, desde el año 1990, fue trasladada de la planta de pintura de la empresa, pasando a trabajar en el almacén de empaquetado.

  4. La empresa elaboró a fecha 7/06/95 un listado de personal no apto para todo tipo de trabajos documento nº 2 del ramo de la demandante- reseñándose, a los efectos de interés en el pleito, que la actora no podía trabajar en el puesto de trabajo de "Pintura", aludiéndose en el apartado de diagnóstico a "Alergia (Pintura)", indicándose finalmente en la columna "Actual Puesto Trabajo", la mención "Bien".

  5. La actora tras haber recibido instrucciones de que a partir del 16/03/1998 iba a pasar a trabajar en la planta de pintura de la empresa, remitió carta a la empresa fechada el 12/03/1998 -documento nº 5- y recibida por ésta el 30/03/1998 en la que se solicita, alegando la incompatibilidad por razones de salud con la proximidad a la pintura, que se proceda a su reconocimiento médico para examen de antecedentes y diagnóstico actual.

  6. Consta asimismo -documento nº 4 del ramo de la actora- documento interconsulta elaborado por OSAKIDETZA el 27/03/1998 y dirigido a la empresa en el que se manifiesta que "los últimos cambios de trabajo" han provocado reacción alérgica a la paciente aconsejándose "evitar ambientes polucionados".

  7. Según se recoge en el Acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud celebrada el 5/02/02, la actora entregó el 11/12/01 escrito a los Delegados de Prevención en el que ponía en conocimiento del Comité de Salud Laboral que la empresa "le había cambiado de puesto de trabajo (cadena Pintura) y que de acuerdo con diversos informes médicos no podía realizar las labores asignadas".

  8. El 10/03/2003 la actora se personó en los Servicios Médicos de la empresa presentando un cuadro de disnea, eritema en la cara y zona pectoral, prurito generalizado, ansiedad y nerviosismo, constando informe del propio Servicio de 20/11/03 en el que se recoge que la actora trabaja en la cadena de pintura de la empresa y desde hace 7-8 años, ante ciertas circunstancias tales como poca ventilación y calor, la trabajadora presenta una sensación subjetiva de falta de aire disnea, opresión, enrojecimiento facial y prurito generalizado, nerviosismo y sensación de agobio.

  9. La actora causo baja por I T derivada de enfermedad profesional fechada el 25/11/03 y con efectos al 19/01/04, con el diagnóstico de "hiperactividad bronquial", recibiendo el alta el 23/04/04 por propuesta de incapacidad. Iniciado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la actora fue examinada por el EVI que emitió informe medico de síntesis y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 18/05/04 declarándola en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con derecho al percibo de una pensión mensual de 1.198,44 euros, calculada conforme a una base reguladora de 2.178,98 euros y efectos al 23/04/04, siendo firme dicha resolución administrativa.

    El cuadro residual objetivado por el EVI y que dio lugar a la anterior declaración es el siguiente:

    - Juicio diagnóstico y valoración

    Asma bronquial extrínseco.

    Alergia a resinas expoxídicas.

    - Limitaciones orgánicas y funcionales

    Asma bronquial asociado a resinas expixídicas. En su ambiente laboral existen resinas epoxi (pinturas).

  10. A través de la testifical de Don Rubén y de Doña Carolina , se constata que la trabajadora desde 1998 ha estado trabajando principalmente en la planta de pintura de la empresa, concretamente en el puesto de trabajo denominado "descuelgue palomilla y empaquetado". Asimismo, el Certificado de Salarios elaborado por la empresa el 6/05/04 refleja en el epígrafe "tareas realizadas" la mención "Empaquetados zonas baños, pintura, etc"

  11. Con fecha 14/10/04 la actora instó incoación de expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, y tras los trámites oportunos se dictóResolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14/06/05 denegando la petición de responsabilidad empresarial, "no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido". Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, el INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 20/09/05.

  12. - Asimismo, la trabajadora solicitó de la Inspección de Trabajo que se levantara acta de infracción frente a la demandada, elaborándose Informe de 3/02/05 -obrante como documento nº 22 del ramo de la actora y nº 17 de la empresa- en el que la Inspección acuerda no levantar acta de infracción al concluirse que la cuestión excede la mera comprobación de hechos, concluyendo que la cuestión debe ventilarse ante la jurisdicción social.

  13. Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Antonieta contra AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de

18.540 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 3-2-06 en al que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la beneficiaria, y condenó a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios, por razón de la IPT contraída por causa de enfermedad profesional, consecuencia del asma bronquial extrínseco y alergia a resinas epoxídicas, que implican asma bronquial asociado a las indicadas resinas, existiendo en su ambiente laboral resinas epoxi. El Magistrado de instancia después de examinar los hechos concurrentes, determinar los criterios generales de aplicación de responsabilidad y aquellos que afectan a las cuantías indemnizatorias, termina por concluir que la empresa demandada conocía la alergia e hipersensibilidad a la pintura de la actora, que presta servicios desde 1972, y que por negligencia de la demandada ha derivado la situación actual, por cuanto que conociendo la sintomatología y lesión de la trabajadora, la mantuvo en puestos de trabajo con riesgo para su salud de donde ha derivado la IPT que se ha precisado. En orden a la cuantía indemnizatoria se entiende que ha existido una lesión consecuencia de la incorrecta actuación de la empresa, pero que ese asma bronquial cursa por reacción a determinadas sustancias, por lo que no incide en la totalidad de su vida, y por ello se conceptúa un déficit en la función respiratoria tipo II, con 20 puntos de indemnización, a razón de 927 euros cada uno con el monto total de 18.540 euros, sin que exista una cuantía por las diferencias dejadas de percibir, puesto en comparación el posible salario a percibir y la pensión que se ha otorgado por la entidad gestora, pues se trata en definitiva, de una ganancia que no queda delimitada al ser de carácter futuro, sin tener en cuenta los factores que pueden inducir a tal cuestión.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos, uno por la empresa y otro por el trabajador. En cuanto aquel incide sobre la misma existencia de la responsabilidad, con una petición de exoneración, según los términos que se opuso a la demanda la demandada, hemos de empezar el análisis por él, indicando que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , busca la modificación del relato de los hechos, procurando diversas modificaciones que delimita de la A a la F.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y...

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