STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1534
Número de Recurso276/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel y DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre OFI, y entablado por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO frente a Jose Ángel y MONTAJES BARBADUN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que con fecha 8-09-2004, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió Acta de Infracción número 1087/04 a la empresa MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.L., en la que se propone una sanción, cuyo total asciende a la cantidad de 12.020,24 EUROS, haciendo constar en la misma que:

Don Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , ingresó en la empresa Montajes Barbadún Industrial, S.A. con domicilio en el Polígono Santaelices, Pabellón 1 A de Bº San Martín de Muskiz, CIF A 15657026 y código de cuenta de cotización 48104212314, el día 14 de marzo de 1.994 . ostenta la categoría profesional de JEFE ADMINISTRATIVO DE PRIMERA, con un salario de 1.986, 69 euros mensuales. Desde su ingreso en la empresa, las funciones que ha venid0 desarrollando han sido de Jefe de Personal y organización en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Refinería de Petronor, habiendo actuado igualmente (desde 1998) en representación de la empresa ante estamentos oficiales (consta en el expediente justificantes desu comparecencia ante la Inspección de Trabajo de Vizcaya) y en reuniones con el Comité de Empresa.

ANTECEDENTES INMEDIATOS:

-El día 7 de noviembre de 2.003, la empresa Montajes Barbadún Industrial S.A. impone al trabajador

  1. Jose Ángel una sanción de suspensión de empelo y sueldo de tres días, mediante la siguiente carta que se transcribe: " El pasado día 14 de octubre, Sr. Don Eloy le dio una orden de trabajo en el que se le pedía la pronta localización de las facturas 84/03 del 25 de Agosto de 2.003 y 91/03 de 30 de septiembre y certificaciones de CLH (Compañía Logística de Hidrocarburos) en Instalación CLH Somorostro. Al día de hoy ha incumplido la orden dada, sin causa justificativa alguna, produciendo un gran perjuicio en esta empresa, ya que su desobediencia ha desencadenando una inminente y preocupante falta de tesorería que hace imposible el abono y saldo de pagos vencidos.

Esta conducta está tipificada como FALTA GRAVE según el artículo 2 punto 2 párrafo e) del Régimen Disciplinario del Convenio9 colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya, dada su desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quines se depende y que ha ocasionado una trascendencia grave, por lo que es interés de esta parte imponerle la SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO de tres días, que se hará efectiva los próximos días 10, 11, 12 de noviembre de 2.003, teniendo que reincorporarse por lo tanto a su jornada laboral el día 13 de noviembre de 2.003"

Mediante Sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , revoca en su totalidad la sanción impuesta al trabajador señalado en su fundamento de Derecho Cuarto dice: "Sin embargo valorando la prueba practicada en el acto del juicio, observamos que en el momento de imposición de la sanción no entraba dentro de los cometidos del actor la realización de las facturas, sino que su cometido se limitaba a enviar las certificaciones relativas a los trabajos realizados, al centro de trabajo de MUSKIZ donde la empresa tiene centralizados las cuestiones administrativas, y se emiten las correspondientes facturas, y ninguna prueba realiza la empresa demandada tendente a acreditar que el actor no remitiese o lo hiciese tardíamente, las certificaciones de CLH, como fácilmente hubiera podido hacer, acreditando por algún medio de prueba que el cliente, en este caso CLH, no mostró su conformidad con las certificaciones de trabajos emitidas, o estas no fueron presentadas o lo fueron tardíamente, no siendo suficiente a tal efecto la declaración de la Directora Administrativa del Centro de trabajo de MUSKIZ, que dice que faltaba la firma en la certificación, lo que en su caso hubiese determinado la no emisión de la factura. La carta, por otro lado concreta la repercusión negativa señalando que produce un importante perjuicio a la empresa, provocando una importante falta de tesorería que hace imposible el abono de pagos vencidos. Sin embargo, no se ha acreditado el perjuicio, ni que este fuese imputable al incumplimiento por el actor de una orden, en los términos que se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de lo Social del TS, para los supuestos de despido y que es jurisprudencialmente trasladable por cuanto ni siquiera formaba parte de su cometido la emisión de facturas".

- El día 29 de diciembre de 2.003, la empresa remite al Sr. Jose Ángel la siguiente carta (con la firma del Sr. Jose Antonio ): "Por medio del presente escrito le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido proceder a modificar las condiciones de su contrato de trabajo respecto del horario y del centro de trabajo donde presta sus servicios, por razones productivas y organizativas. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Las razones que han motivado esta decisión se fundamentan en que como consecuencia del cambio de domicilio social de la empresa, de La Coruña a Vizcaya, en el Polígono Santelices, Pab. 1 A de MUSKIZ, se pretende centralizar en la medida de lo posible los servicios administrativos de la empresa, de tal modo, y en lo que le afecta, es preciso que el personal administrativo excepto aquellos que por su trabajo se sea conveniente, que presta sus servicios en el Centro de Trabajo del Barrio San Martín, nº 5 (Refinería Petronor) realicen sus servicios en el domicilio social, además, hasta la fecha Vd. venía desarrollando labores administrativas de trascripción de ofertas y seguimiento de partes de trabajo referidos a la Refinería de Petronor de forma casi exclusiva y se pretende con el cambio que pueda ocuparse de otras tareas al haberse ampliado la cartera de clientes de la empresa, con la que pasará a ocuparse en el futuro de labores administrativas propias de su categoría profesional relativas a los nuevos contratos de la empresa en distintos puntos de la geografía española. En definitiva s e pretende que pase a desempeñar labores de supervisión de compras, facturas recibidas y demás documentación que sea precisa en relación con el conjunto global de la empresa.

Como consecuencia de este cambio de puesto y por necesidades en el ajuste de la organización administrativa de la empresa su horario de trabajo pasará a ser el de la nueva oficina, de 9:00 a 13:00 y de 15:30 a 18:30, generalizando de esta manera el horario administrativo de las distintas oficinas de Montajes Barbadún Industrial.

Esta medida, de acuerdo con lo previsto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, será efectiva apartir del próximo día 2 de febrero de 2.004 , cumpliendo de esta forma el plazo de preaviso de 30 días previsto en el referido artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Igualmente cumpliendo con dicho precepto, una copia de este escrito se remitirá a los representantes de los trabajadores".

El día 3 de febrero de 2.004, el trabajador formula demanda de rescisión de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, demanda que la Sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, del Juzgado de lo Social, nº 5 de Bilbao , desestima íntegramente. La mencionada Sentencia señala en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: "En el caso litigioso ha resultado acredita que en el mes de Febrero de 2004 al actor, que ostenta la categoría de Jefe de primera administrativo y venía desempeñando funciones de jefe de personal y organización con facultades de representación de la empresa ante las distintas instituciones y en las reuniones con el comité en el centro de trabajo de la refinería Petronor con el horario de los trabajadores de dicho centro de trabajo, como consecuencia del traslado de la sede social de La Coruña a Vizcaya, y la apertura de un nuevo centro de trabajo dedicado a oficinas en el nuevo domicilio social, se le cambió el puesto de trabajo a las nuevas oficinas, donde debía desarrollar el horario general de las mismas adjudicándosele funciones de supervisión de compras, facturas recibidas y demás documentación que fuera precisa en relación con el conjunto global de la empresa, con lo que lo que se ha producido, desde el punto de vista de la movilidad funcional, no ha sido sino que se han ampliado o extendido sus funciones de carácter estrictamente administrativo que antes es limitaban a las relaciones con Petronor a otros clientes de la empresa, sin que se haya acreditado que haya sido desposeído de sus funciones de representación de la empresa frente a terceros, o que haya sido sustituido en las mismas por un tercero, debiendo señalarse a este respecto que nulo valor probatorio se ha atribuido a la testifical practicada, habida cuenta que el testigo que depuso en el acto de la vista negó rotundamente hechos reconocidos por el propio actor, como el de que el mismo continuaba desplazándose al centro de Petronor esporádicamente para realizar en el mismo las mismas funciones que desarrollaba antes de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. En consecuencia, no se ha producido ninguna modificación sustancial de las...

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