STSJ País Vasco 1542/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:2975
Número de Recurso970/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1542/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha once de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pedro frente a INSS- TGSS , RECUBRIMIENTOS ORGANICOS S.A. y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Pedro , con DNI nº NUM000 y profesión habitual almacenero, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando sus servicios desde 1997 para la empresa RECUBRIMIENTOS ORGÁNICOS, S.A., la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

  2. - Presentada ante le INSS solicitud de incapacidad, e instruido el correspondiente expediente administrativo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 4 de Febrero de 2005, siendo propuesta por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total por contingencia de enfermedad común, y confirmada por la Directora Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha de salida 6 de Febrero de 2006 contra la que efectuó reclamación previa la demandante, siendo ésta desestimada por Resolución de fecha 6 deAbril de 2005 que confirmó la Resolución impugnada.

  3. - Las secuelas que presenta el trabajador solicitante son las esstablecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos:

    MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

    -Antecedentes:

    No refiere ni constan antecedentes de interés.

    -Afectación actual:

    Varón de 34 años. Expediente iniciado a instancia del INSS por agotamiento de 18 meses.

    Inicia período de IT por enfermedad común el 30/06/03 con el diagnóstico de lumbalgia y/o cervicalgia.

    En las pruebas de imagen realizadas en la Mutua previamente se objetivan tres hernias discales en región cervical y una lumbar.

    Valorado en traumatología, servicio de rehabilitación, cinesiterapia, iontoforesis con escasa respuesta a los mismos. Actualmente mantiene tratamiento con gabapentina, Aine, relajantes musculares y Tens /6 horas/día).

    Refiere dolor en región cervical y lumbar de características mecánicas. No posible bipedestación mantenida. Se levanta con dolor y rigidez lumbar. Insomnio de mantenimiento por dolor. Parestesias en extremidad inferior derecha y ambas manos.

    COMPROBACIONES OBJETIVAS

    -Estado General: Bueno.

    -Marcha: Normal.

    -Estado nutrición: Bueno.

    APARATO LOCOMOTOR

    Columna lumbar: Aparente limitación importante de la movilidad en todos los arcos por aparición de dolor No signos de irritación radicular. Marcha de talones y puntillas posible. Balance muscular y reflejos en límites normales.

    Columna cervica: Limitación de la movilidad en últimos grados de todos los arcos de movimiento, algo más importante en lateralización izquierda. Fuerza y reflejos en extremidades superiores normales.

    Exploración radiográfica:

    Columna dorsal: Ligera escoliosis dorsal con pequeños signos degenerativos diseminados por toda la columna afectando con preferencia a la mitad superior de vértebras dorsales. Fecha 19/95/2004. Centro H. Txagorritxu.

    Resonancia nuclear magnética:

    -Columna lumbar: Discartrosis L4-L5 y sobre todo L5-S1. Gran hernia dorso-lateral izquierda L4-L5.

    -Columna Cervical (04/04/03) : Hernia discal central y paramedial izquierda C4-C5. Hernia discal dorsolateral izquierda C5-C6. Hernia discal dorso-lateral y foraminal izquierda C6-C7. fecha 12/02/03. Centro La Esperanza.

    CONCLUSIONES-Deficiencias más significativas:

    Hernia discal lumbar L4-L5 de gran tamaño. Discartrosis L4-L5 y L5-S1. Hernias discales cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (esta última con estenosis foraminal). Clínica de cervicalgia y lumbalgia crónica con mala respuesta a tratamiento conervador.

    Tratamiento efectuado:

    Medico, farmacológico y rehabilitador. Servicio de rehabilitación y unidad del dolor en H. Txagorritxu.

    Evolución:

    Crónica desfavorable.

    Posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras:

    Intervención quirúrgica si existe agravamiento de la clínica.

    Limitaciones orgánicas y funcionales:

    Para actividades que supongan sobrecarga severa o moderada y mantenida de caquis cervical y lumbar.

  4. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total por contingencia de cadente de trabajo es de 1.395,21 Euros y la fecha de efectos 4 de Febrero de 2005.

  5. - Con fecha 13 de Octubre de 2005 y por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos 315/05 ) se dicto sentencia en procedimiento sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, confirmada íntegranete por al de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de Junio de 2006 (recurso 1050/06), que desestimaba la demanda formulada por D. Pedro contra la resolución del INSS que, en relación a los procesos de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 30 de Junio de 2003 debía ser atribuido a enfermedad común. Las referidas sentencias constan unidas al ramo de prueba de la demanda ASEPEYO, dándose por reproducidas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, y la empresa RECUBRIMIENTOS ORGÁNICOS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador que teniendo reconocida la incapacidad permanente total por enfermedad enfermedad común peticiona que lo sea por accidente de trabajo para la categoría profesional de almacenero, nacido el 27 de marzo de 1970 con limitaciones que no se discuten a nivel de columna lumbar y columna cervical. En el devenir histórico judicial hubo sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria y sentencia del TSJ del Pais Vasco de 27 de junio de 2006, Recurso 1050/06 que confirmaron que los procesos de incapacidad temporal habidos lo eran por contingencia común. Ahora la sentencia de instancia aplica a rajatabla el efecto positivo de la cosa juzgada citando el artº 222 de la LEC y la sentencia del T. Supremo de 14 de mayo de 2005 .

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artº 191 de la LPL, dos revisiones fácticas siguiendo el párrafo b) y dos revisiones jurídicas siguiendo el apartado c) del articulo citado 191 de la LPL .

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadaspor el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como en el supuesto de autos el recurrente entiende que se ha infringido también el artº 94 de la LPL porque los documentos peticionados y requeridos a la mutua y aceptados por el Juzgado no han sido aportados por ésta, a criterio de la Sala todas aquellas manifestaciones y documentales directa o indirectamente constan...

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