STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:1522
Número de Recurso434/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre Prestación de jubilación (SSO), entablado por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Dª María Virtudes , con D.N.I. NUM000 , solicitó pensión de Jubilación el 18 de octubre de 2004, siéndole denegada el 21 de octubre de 2004, por no reunir el periodo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94 ).

2).- La demandante presenta los siguientes periodos de afiliación y cotización al sistema de la Seguridad Social:

  1. CTA. COT.

    48 000530048 0025688

    48 0025688

    48 0739343

    48 0739343

    NOMBRE EMPRESA

  2. MEDINA A.

    SANCHEZ GARCIA M.

    SANCHEZ GARCIA

    DISCONTINUO

    AUTONOMOS

    AUTONOMOS

    FECHAS

    10-08-62 A 01-09-79

    01-11-77 A 30-09-79

    01-01-80 A 31-01-80

    01-04-80 A 30-11-85

    01-01-86 A 31-03-90

    01-01-96 A 31-08-97

    DIAS

    3).- La actora solicita que se la declare beneficiaria de pensión de jubilación en base a las siguientes cotizaciones:

    1. Las cotizaciones efectivamente realizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, sea al Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez o al extinto Mutualismo Laboral, teniéndolos en cuenta una sola vez aunque se superpongan.

      En el caso que nos ocupa 23 días.

    2. Los años y días que se imputan automáticamente al beneficiario, según la edad que tuviera el 1-6-67, siempre que en esta fecha o con anterioridad hubiera estado afiliado al SOVI o al Mutualismo Laboral.En el caso que nos ocupa, la edad de la solicitante a la fecha señalada era 27 años, con lo que, según la escala recogida en la mencionada Orden, le corresponden 4 años y 293 días.

    3. A lo anterior se han de sumar los días cotizados desde el 1-1-67 hasta la fecha de la jubilación, que en este supuesto ascienden a 14 años.

      23 días + 4 años y 293 días + 14 años = 18 años y 293 días.

      4).- No conforme la demandante con la resolución dictada presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20-12-2004.

      5).- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 86,02 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se desestima la demanda de Dª María Virtudes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, nacida el 18 de octubre de 1939, cotizó al Seguro Obrero de Vejez o Invalidez, o al Mutualismo Laboral, del 10 de agosto al 1 de septiembre de 1962. Posteriormente, en el período noviembre de 1977 a agosto de 1997, cotizó 2800 y 2160 días, a los Regímenes Especiales de Empleados de Hogar y de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, respectivamente. Al cumplir los 65 años, dedujo solicitud de pensión por jubilación, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no acreditar los 5475 días exigidos para el reconocimiento del derecho, una vez incrementados los 4983 días cotizados con los 358 correspondientes a las pagas extrasordinarias. Interpuso por ello la demanda que encabeza el proceso con la pretensión de que a las efectivamente realizadas se adicionasen las cotizaciones ficticias por edad que la Disposición Transitoria Segunda, número 3, apartado b), de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , reconoce a quienes hubieran cotizado antes del 1 de enero de 1967 al SOVI o al Mutualismo Laboral, las cuales, dada su fecha de nacimiento, eran de 4 años y 293 días. La sentencia de instancia desestimó su pretensión al considerar que tal escala no sirve para completar el período de carencia y, además, no se contempla en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por el que podría causar la pensión.

SEGUNDO

La censura jurídica que formula el único motivo de suplicación articulado por la demandante se hace consistir en infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación con la Disposición invocada; y ello, porque, a su juicio, la sentencia de instancia no sólo interpreta la...

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