STSJ País Vasco 419/2007, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007
Número de resolución419/2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ARLAN S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Agosto de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Guillermo frente a ARLAN S.A. y MULTIWORK EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : El demandante presta sus servicios para la codemandada Arlan SA con una antigüedad de 7 de noviembre del 2000 ostentando la categoría profesional de peón de limpieza , con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1203,05 euros , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Vizcaya.

Segundo

El actor inicia una situación de IT con fecha 27 de abril del 2005 manteniéndose dicha situación hasta el momento de presentar la demanda .

Tercero

En virtud del Convenio Colectivo de aplicación la empresa tiene la obligación de completar las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las retribuciones durante el periodo que dure la situación de IT . La empresa ha vendo incumpliendo dicha obligación por lo que se han generado unas diferencias que ascienden a 2231,06 euros , desglosados en el hecho quinto de la demanda y que se dan por íntegramente reproducidos.Cuarto : Con fecha 10-01-2006 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin efecto con respecto a Arlan , y sin avenencia con respecto a Multiwork empresa de trabajo temporal ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guillermo frente a Multiwork Empresa de Trabajo Temporal SL y Arlan SA , en materia de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil Arlan SA al abono al actor de la cantidad de 2231,06 euros , más el 10 % de interés por mora , absolviendo expresamente a la codemandada Multiwork , Empresa de Trabajo Temporal SL de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 7 de noviembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de enero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Guillermo demandó el 11 de enero de 2006 a su empleador directo (la ETT demandada) y a la empresa usuaria en la que presta sus servicios (del sector del comercio del metal vizcaíno) pretendiendo que se las condenara a pagarle 2231,06 euros, con el 10% de interés por mora, por falta de abono, entre el 27 de abril y el 30 de noviembre de 2005, del complemento previsto en el art. 22 del convenio colectivo para las empresas del comercio del metal de Bizkaia con vigencia inicial 2002/2004 (publicado en el BOB de 27 de julio de 2004) para las situaciones de incapacidad temporal, habiendo estimado esas pretensiones la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao el 24 de agosto de 2006 , si bien que limitando la condena a la empresa usuaria. Razona, a la hora de excluir la condena de la ETT, que no la es de aplicación el referido convenio, con cita de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Ar. 3741). Pronunciamiento que la sociedad condenada recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo que se cambie por otro que la absuelva (condenando, en su caso, a la ETT), a cuyo fin articula tres motivos, de los que los dos primeros se amparan formalmente en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el tercero en el apartado

  1. de dicho precepto. Recurso no impugnado por D. Guillermo y sí por la ETT, si bien sosteniendo ésta en

dicho trámite que la demanda debía desestimarse plenamente, sin que en ningún caso proceda su condena

Conviene indicar, antes de acometer su examen: a) que la condenada no compareció a juicio; b) que la demanda pedía subsidiariamente la condena al pago de las diferencias resultantes de no aplicar el complemento de incapacidad temporal previsto, según decía D. Guillermo , en el art. 35 del convenio colectivo para las empresas de trabajo temporal (en referencia que hacía al convenio autonómico de Cataluña para esas empresas, que fue el que acompañó en su ramo de prueba), sin que en ese momento concretara el importe pretendido ni se mandara subsanar esa omisión en el acto del juicio; c) que la demandada absuelta adujo entonces, respecto a dicha pretensión, que no se había celebrado el previo acto de conciliación, dado que el único realizado planteaba exclusivamente la pretensión principalmente formulada, lo que dicha parte recuerda en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

A) Denuncia Arlan SA, en el motivo inicial de su recurso, error en el hecho probado primero, por mencionar que D. Guillermo viene prestando sus servicios para ella y que es de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de Bizkaia, cuando lo cierto es que ha sido contratado por la ETT codemandada mediante varios contratos de puesta a disposición para aquélla, suprimiendo la mención al convenio de aplicación, invocando al efecto los contratos de trabajo, nóminas, vida laboral y convenios colectivos aportados por el propio D. Guillermo .

  1. La Sala admite la revisión, con un mínimo matiz.

En efecto, la descripción del Juzgado se presta a confusión, pues parece omitir que los servicios prestados por el demandante en Arlan SA provienen de los sucesivos contratos de trabajo que aquél suscribió con la referida ETT el 7 de noviembre de 2000, 2 de septiembre de 2002, 1 de septiembre de 2003 y 1 de septiembre de 2004, fruto a su vez de los contratos de puesta a disposición concertados por ambas demandadas, si bien que con una sustancial continuidad entre todos ellos, a tenor del propio informe de vida laboral, que pone de manifiesto la baja a mediados de agosto de 2002, 2003 y 2004. Por tanto, basta con intercalar en la versión del Juzgado que esos servicios lo han sido en virtud de diversos contratos depuesta a disposición concertados entre las demandadas.

En cuanto a la referencia al convenio de aplicación, su eliminación procede por no ser cuestión estrictamente fáctica, sino jurídica, resultante del examen del ámbito de aplicación de los convenios colectivos en confrontación. Defecto doble, además, porque en el litigio no se ha cuestionado el convenio de aplicación en la relación laboral que mantiene D. Guillermo , sino un extremo que, aunque relacionado, es distinto, como es determinar si la garantía de equiparación retributiva que establece el art. 11-1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , tras la modificación efectuada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 29/1999, de 16 de julio , incluye o no el complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio colectivo de aplicación en la empresa usuaria para la que presta sus servicios D. Raúl en virtud del contrato de puesta a disposición concertado por las demandadas. En cualquier caso, el último contrato de trabajo patentiza que las partes se sometían al convenio de las empresas de trabajo temporal (que, por cierto, no es el que se indica en la demanda, sino el estatal con vigencia 2003/2005), si bien la retribución sería la del convenio de aplicación en Arlan SA, indicando que desarrolla su actividad en...

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