STSJ Cantabria 752/2007, 31 de Agosto de 2007
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:1518 |
Número de Recurso | 803/2007 |
Número de Resolución | 752/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En Santander a treinta y uno de Agosto de dos mil siete.
En el Doble recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto y Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto , sobre Despido, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:PRIMERO.- D. Alberto ha prestado servicios para Gobierno de Cantabria, como monitor/profesor de soldadura
(técnico de grado medio, grupo nivel B09), en los cursos de formación profesional y ocupacional del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional -PNFIP-teniendo reconocido en la actualidad un salario de 117,6 €/día en 1, en los siguientes periodos:
Empresa Desde Hasta Días
INEM 20-10-86 23-12-86 65
INEM 1-6-88 9-10-88 131
INEM 19-12-88 18-4-89 121
INEM 22-5-89 14-11-89 177
INEM 24-11-89 8-2-90 77
INEM 23-3-90 16-10-90 208
INEM 29-10-90 25-6-91 240
INEM 1-10-91 10-4-92 193
INEM 18-3-93 7-9-93 174
INEM 17-9-93 23-12-93 98
INEM 2-3-95 24-7-95 145
INEM 27-7-95 27-12-95 154
INEM 28-12-95 5-3-96 69
INEM 18-3-96 20-8-96 156
INEM 18-11-96 7-2-97 82
INEM 15-4-97 7-10-97 176
INEM 9-3-98 31-7-98 145
INEM 1-9-98 16-12-98 107
GO. CANTABRIA 5-4-99 8-11-99 218
GO. CANTABRIA 27-3-00 18-8-00 145
GO. CANTABRIA 19-9-00 22-12-00 95
GO. CANTABRIA 15-3-01 3-9-01 173
GO. CANTABRIA 14-9-01 21-12-01 99
GO. CANTABRIA 26-2-02 2-8-02 139
GO. CANTABRIA 9-9-02 20-12-02 80
GO. CANTABRIA 3-3-03 6-6-03 82
GO. CANTABRIA 24-6-03 12-12-03 116GO. CANTABRIA 15-12-03 15-1-04 32
GO. CANTABRIA 13-4-04 2-9-04 105
GO. CANTABRIA 21-9-04 21-12-04 82
GO. CANTABRIA 27-12-04 26-8-05 204
GO. CANTABRIA 2-11-05 21-7-06 195
GO. CANTABRIA 28-8-06 21-12-06 99
(No controvertido, f. 23, 28 Y ss., Y
-
- Con fecha 21-12-06 el Gobierno de Cantabria rescindió la relación laboral del último contrato del actor, no materializándose la programación para el año 2007 en la que el actor comenzaba en el período enero-marzo tenía 300h.
(F.20, 167, no controvertido)
-
- El actor estaba de alta y con cualificación adecuada en el Fichero de expertos del que se extraían los trabajadores-monitores para su contratación. (No controvertido, f.21 y ss.)
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- Todos los cursos se han llevado a cabo en el centro de F.P. del INEM de Torrelavega. (No controvertido)
-
- Al actor se le encomendaba pedir material de consumo con el objeto de mantener suficiente cantidad para los cursos siguientes. (F. 145)
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- Al propio actor se le dieron cursos de perfeccionamiento técnico de formadores dentro del PNFIP, no coincidentes con los períodos de contratación. (F.146 y ss.)
-
- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada por silencio administrativo. (No controvertido)
-
- Todos los cursos precisaban para su aprobación la asignación presupuestaria correspondiente. (No controvertido)
Que contra dicha sentencia anunció Doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
El recurso del trabajador ha de ser estimado. Es necesario tener en cuenta en el calculo de la indemnización 282 dias, que se traduce en 4088,61€, ya que dicho importe resulta al corregir lo que ha sido el sistema de cálculo utilizado por la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia anterior de esta Sala a que, para que exista una correspondencia entre las dos circunstancias declaradas probadas, moduladoras de los efectos del despido (art. l04.a ) de la LPL), se procede al incremento de días de trabajo indemnizables, interpretando los mismos documentos que han servicio de fundamento al magistrado de instancia para fijar el periodo impugnado. En concreto, al fundar su relato (en parte), en el informe de vida laboral figuran los días cotizados, que obedecen a la aplicación del porcentaje del contrato a que cada uno responde, pero no cabe según las sentencias de esta Sala identificar los días cotizados con el tiempo de efectiva prestación de servicios, cuando se trata de dos conceptos
netamente diferenciados, ya que, aquel opera como módulo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social, mientras, que éste, resulta operativo para el cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización del arto 56.l.a.) del ET, para cuyo cómputo, solo deben descontarse en los trabajadores fijos discontinuos, los periodos de inactividad. En cambio, "no procede una paralela reducción proporcional en función de la duración de la jornada trabajada, ya que, ello supondríauna doble reducción del componente indemnizatorio, el salario y antigüedad a partir de una única circunstancia (el tiempo parcial)".
En aplicación del criterio expuesto, esta Sala viene fijado el módulo de días indemnizables, atendiendo a la duración total de los contratos (no a la totalización de días cotizados, por la jornada parcial trabajada), hecho que también se contiene en el ordinal fáctico segundo atacado, si bien solo se computa su duración exacta en las que se entiende implícitas las vacaciones, rechazándose expresamente otros incrementos por días de vacaciones o descansos semanales, que no se deducen de documento fehaciente alguno. Es decir, la antigüedad indemnizable, desde el inicial contrato celebrando que es importe inferior al reconocido, por lo que se pueden adicionar 282 días, 4088,61 € cantidad que completa la indemnización reconocida, aunque sea en distinto concepto que las reclamadas por vacaciones.
SEGUNNDO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de 21 de Marzo de dos mil siete estimó la demanda formulada por el actor y declaró la improcedencia del despido acordado por el Gobierno de Cantabria, condenándolo a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o, a su elección, a abonarle una indemnización de 63.504 euros y los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia.
Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del Gobierno de Cantabria y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicita, en definitiva, que se declare ajustado a derecho el cese del trabajadora.
El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal primero, para expresar que la relación que el actor mantenía con el INEM quedo extinguida el 16-12-1998.
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la modificación interesada puesto que la documentación que cita en apoyo de su pretensión revisora acredita precisamente que el actor comenzó a impartir cursos a los trabajadores desempleados inscritos en el Servicio Publico de Empleo en las fechas que se indican por cuenta del I.N.E.M. y, a raíz de la materializando del traspaso de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes en materia de gestión de la formación profesional ocupacional, llevada a cabo por el Real Decreto 2672/1998 , de diciembre, siguió concertando contratos con identicos cometidos para la Administración demandada, con lo que no es de ver el error en que puede haber incurrido el Magistrado de instancia cuando afirma que el demandante se ha dedicado a impartir cursos a desempleados del I.N.E.M. en relación a las enseñanzas de soldadura, dando por íntegramente reproducido el contenido de los contratos que cita y, entre ellos, los correspondientes al período 1986 a 1998, de forma que, dada dicha transmisión de funciones y servicios, existió una relación laboral única.
Con idéntico amparo procesal se pretende hacer constar que desde la finalización del penúltimo de los contratos en fecha 21-7-2006 y la celebración del último de ellos, con fecha 28-6-2006, transcurrieron en exceso 20 días hábiles de
Plazo para la acción de despido, lo que resulta estéril, si nos encontramos ante una relación de fijo discontinuo. La revisión postulada para el hecho segundo no puede ser admitida si en el segundo de los hechos posibles le expresa como controvertido que el actor comenzaba a realizar su labor en el período enero-marzo y que tenía 30 horas, con documental que lo acredita distinta de la fotocopia citada por la administración recurrente.
En sede de censura jurídica...
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